SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-02260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900728993

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-02260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente05001-23-31-000-2010-02260-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86


FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD


La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998.


CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA


[C]uando el daño proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, esta Corporación ha señalado que cuando el daño proviene de un error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. (…) el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín comenzó a correr el 15 de febrero de 1992, pues este es el día siguiente a la fecha en que el [actor] tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 17 de noviembre de 2010, esto es, más de 2 años después del día siguiente a aquel en que el demandante tuvo conocimiento del daño, se evidencia que la acción de reparación directa se encuentra caducada. Por lo demás, es menester precisar que no le asiste la razón al recurrente al considerar el término de caducidad debía contarse desde el 7 de junio de 2009, cuando el Tribunal Superior de Medellín ordenó devolver los inmuebles [al actor], pues quedó probado que desde el 14 de febrero de 1992 éste tuvo conocimiento del daño. Fuerza es entonces, revocar la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la caducidad de la acción.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2017; Exp. 55999, del 23 de junio de 2010; Exp. 17493, auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196 y sentencia del 27 de enero de 2012; Exp. 22205.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 05001-23-31-000-2010-02260-01(53562)


Actor: LUIS HERNANDO BERNAL OSSA Y OTROS


Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL




Referencia: REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Error jurisdiccional. Embargo, secuestro y remate de bienes inmueble en proceso ejecutivo. Caducidad de la acción.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.


I. SÍNTESIS DEL CASO


En fecha indeterminada, G.B. presentó demanda ejecutiva contra Luis Hernando B. Ossa, la cual correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín. El 20 de septiembre de 1988, dicho juzgado ordenó el embargo y secuestro de unos inmuebles del demandado. Sin embargo, el 22 de octubre de 1991, el juzgado remató dos inmuebles de propiedad de J.C.B.F., quien no era parte del proceso ejecutivo.


El 8 de noviembre de 1991, dicho despacho judicial aprobó el remate de los inmuebles y 11 de marzo de 1992 los entregó al rematante. Los demandantes consideran que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín les causó perjuicios con ocasión del referido proceso ejecutivo, puesto que en su curso se remataron dos inmuebles de propiedad del señor B. Fuentes, el cual no era parte del mismo.



II. ANTECEDENTES


1. Demanda

El 17 de noviembre de 20101, J.C.B.F., L.H.B.O., A.F. de B., M.B.F. y J.M.B.F., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios irrogados por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, el cual remató dos inmuebles de propiedad de J.C.B.F. dentro de un proceso ejecutivo del cual no era parte.


Como pretensiones de su demanda el extremo activo...

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