Sentencia Nº 05001-23-33-000-2019-01899-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900780501

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2019-01899-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaPRIMA DE VIDA CARA - Los trabajadores del Departamento de Antioquia, gozaban de una prima especial de vida cara en virtud de las Ordenanzas emanadas del órgano Departamental / VIGENCIA DE LAS ORDENANZAS QUE CREARON LA PRIMA DE VIDA CARA - El Consejo de Estado conceptuó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República / REAJUSTES EN LAS PENSIONES - La ley 71 de 1988 dispuso que las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual / TESIS: la Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna de derechos de la accionante, pues la suma percibida por concepto de mesada pensional ha sido reajustada desde 1.993, fecha en que se le otorgó el derecho a la pensión, aplicando la Ley 71 de 1988 y luego teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, tal como lo dispone la normatividad vigente y aplicable y nunca ha resultado inferior al salario mínimo. Por ello, no le asiste el derecho reclamado.
Fecha07 Diciembre 2021
Número de registro81569755
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01899-00.

PRIMA DE VIDA CARA – Los trabajadores del Departamento de Antioquia, gozaban de una prima especial de vida cara en virtud de las Ordenanzas emanadas del órgano Departamental - Este beneficio posteriormente fue extendido también al personal pensionado o jubilado / VIGENCIA DE LAS ORDENANZAS QUE CREARON LA PRIMA DE VIDA CARA – El Consejo de Estado conceptuó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República / REAJUSTES EN LAS PENSIONES – La ley 71 de 1988 dispuso que las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual – Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior – El Consejo de Estado indicó que los pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.



FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988, ley 100 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: la Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna de derechos de la accionante, pues la suma percibida por concepto de mesada pensional ha sido reajustada desde 1.993, fecha en que se le otorgó el derecho a la pensión, aplicando la Ley 71 de 1988 y luego teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, tal como lo dispone la normatividad vigente y aplicable y nunca ha resultado inferior al salario mínimo. Por ello, no le asiste el derecho reclamado.



República de Colombia

Tribunal Administrativo De Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Medellín, diciembre (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL. DEMANDANTE:CARIDAD CEBELLOS GARCIA.

DEMANDADO:DEPARTAMENTODEANTIOQUIA

SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO:05001-23-33-000-2019-01899-00.

SENTENCIANo. SPO 326.




SENTENCIA ANTICIPADA.


Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.


ANTECEDENTES.


La señora, C.C.G., por medio de apoderado promovió demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:



PRETENSIONES Y CONDENAS


Que se declare la nulidad de las resoluciones N° S-2018060358932 del 07 de septiembre de 2018 y S-2019060001046 del 15 de enero de 2019 proferidas por el Departamento de Antioquia, a través de las cuales se negaron unas peticiones en relación con su pensión.


Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y liquide el valor de las mesadas pensionales por concepto de prima de vida cara, dejada de pagar desde el mes de febrero de 2018.


Que se reliquide y pague la pensión de jubilación, considerándose para dichos efectos, la nivelación de los salarios percibidos en algunos periodos durante los años 1963 a 1993 conforme el valor del reajuste anual por IPC certificado por el DANE, por ser más favorable.


Que como complemento de lo anterior y efectuada la nivelación salarial, se le pague la pensión de jubilación a partir del monto actualizado del 100% de los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y se le pague el mayor valor que resulte con su retroactividad


Que se liquide y pague el monto de los intereses moratorios, o en subsidio, indexar las diferencias pensionales adeudadas conforme al IPC.


HECHOS


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


Que la demandada prestó sus servicios al Departamento de Antioquia Servicio Seccional de Salud desde el 02 de diciembre de 1963 y por Decreto N° 4008 de 09 de octubre de 1993, le fue aceptada su renuncia a partir del 29 de noviembre de 1993.


Que mediante resolución No 629 del 09 de diciembre de 1.993, le fue reconocido el derecho a disfrutar de su pensión vitalicia de jubilación desde el 29 de diciembre de 1993, en cuantía mensual de $392.616.



Que con sustento en las Ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia Nos 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980,34 de 1982 y 12 de 1988

la actora disfrutaba y devengaba el pago de la mesada de prima de vida cara y esta fue incluida como factor computable para liquidar su mesada pensional.


Que a partir de febrero de 2018, la demandada sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante dejó de incluirle la prima de vida cara como factor computable para liquidar su mesada pensional.


Que el 31 de julio de 2018 elevó petición ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia Gestión Integral de Recursos, pretendiendo el reconocimiento del reajuste de su pensión por inclusión de la prima de vida cara y por IPC de sus mesadas (siempre que este sea más favorable) y actualización de los salarios percibidos y mediante resolución No 2018060358932 del 07 de septiembre de 2.018, le fueron negadas.


Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre de 2018 siendo confirmada a través de la Resolución No S-2019060001046.


Manifiesta que algunos aumentos salariales aplicados por la demandada durante los años 1963 a 1993, estuvieron por debajo del índice de inflación nacional, reflejándose en la actualidad un valor inferior en el monto de la mesada pensional. Que la demandada no viene efectuando el reajuste de la mesada pensional según lo dispuesto por los artículos 1° de la Ley 71 de 1998 y 1° del Decreto N°1160 de 1989 (incremento porcentual del salario mínimo legal). Finalmente, que por tratarse de un derecho adquirido y reconocido, debe continuar pagándosele como factor de liquidación de su pensión la prima de vida cara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


Invocó el apoderado de la parte demandante las siguientes disposiciones jurídicas como vulneradas.


Los artículos 1.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en el orden interno mediante la Ley 16 de 1972). Artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Preámbulo y artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la



Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.


Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43,

46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política.


Acto Legislativo N°01 de 2005, artículos 1, 3, 6, 11, 14, 36, 146, 151, 272, 273

y 288 de la Ley 100 de 1993. Artículo de la Ley 71 de 1988, artículo del

Decreto 1160 de 1989. Artículos 34 a 42, 88, 91 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Las Ordenanzas departamentales de la Asamblea de Antioquia N° 34 de 1973, N° 23 de 1974, 33 de 1974, 4 de 1975, 31 de 1975, 33 de 1980,

34 de 1982 y N° 12 de 1988.


Manifiesta que en la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza Nos 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1° de la ordenanza 17 de 1981, no se dilucidaron aspectos como las situaciones jurídicas concretas (derechos pensionales) consolidados en vigencia de tales ordenanzas, los cuales están dotados de presunción de legalidad. Que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, dejó a salvo los derechos pensionales extralegales obtenidos mediante acuerdo municipales u ordenanzas departamentales


Considera que la nulidad declarada no previó la eliminación del derecho de los pensionados a seguir devengando periódicamente esas mesadas, al constituirse en un derecho adquirido con arreglo en los artículos 11, 146 y 273 de la ley 100 de 1.993 y con el Acto legislativo N° 01 de 2.005.


Que la demandada desconoció el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en tanto la prima de vida cara constituye un derecho laboral irrenunciable para quienes adquirieron el derecho a la pensión.


ACTUACIONES PROCESALES


La demanda fue admitida mediante auto del 08 de agosto de 2019 y notificada en debida forma a las partes. La demandada, mediante memorial radicado el 20 de noviembre de 2019, contestó oponiéndose a las pretensiones y en su defensa manifestó que la ordenanza que creó la prima de vida cara fue declarada nula por decisión del Consejo de Estado y por ello, se dejó de reconocer dicho derecho. Que no puede hablarse de derechos adquiridos, por cuanto este pago



no estaba amparado en normas acordes con el ordenamiento jurídico, por tanto, su derecho no está legitimado.


Respecto...

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