Sentencia Nº 05001 23 33 000 2017 02133 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900811875

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2017 02133 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-12-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha03 Diciembre 2021
Número de expediente05001 23 33 000 2017 02133 00
MateriaCADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia, el término para solicitar su ejecución será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS EN VIGENCIA DEL CCA - El artículo 177 del CCA consagra que las condenas son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria. / TESIS: Siendo que en el presente proceso ejecutivo prosperaron las pretensiones, estima la Sala procedente condenar en costas a la parte demandada en favor de la demandante. Las agencias en derechos serán fijadas conforme el artículo 366 del C.G.P.
Número de registro81569760

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia, el término para solicitar su ejecución será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS EN VIGENCIA DEL CCA - El artículo 177 del CCA consagra que las condenas son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984.


NOTA DE RELATORÍA: Siendo que en el presente proceso ejecutivo prosperaron las pretensiones, estima la Sala procedente condenar en costas a la parte demandada en favor de la demandante. Las agencias en derechos serán fijadas conforme el artículo 366 del C.G.P.
















Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala de Decisión Oral

Magistrado Ponente: R.D.R.Q.


AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO

Artículo 373 del C. G. del P.

ACTA No. (68)


Sentencia 320


INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA: En la fecha, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 3:00 p.m., corresponde al suscrito Magistrado R.D.R.Q., quien preside la diligencia, acompañado de los magistrados G.Z.V. y L.P.N.G., adelantar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, dentro del siguiente proceso:

PROCESO: EJECUTIVA

EJECUTANTE: NORA DE JESÚS OSORNO ÁLVAREZ

EJECUTADO: P.A.R.I.S.S. y otro

RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02133 00


1. PRESENTACIÓN DE LAS PARTES


A la hora de iniciar la audiencia, se solicita a las partes que se presenten y se identifiquen:


Parte Ejecutante: Apoderado de la parte demandante el abogada C.J.M..T..3....d.C.S. de la J., correo electrónico: cindyjaramillo1103@gmail.com.


Parte Ejecutada Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S.: apoderado el abogado J.D.H.R. identificado con T.P. 144.339 del C. S. de la J., correo electrónico: jdanhur@hotmail.com .


Parte Ejecutada Ministerio de Salud y Protección Social: apoderado el abogado J.E.C.V., identificado con T.P. No. 139.655 del C.S. de la J., correo jcano@minsalud.gov.co .


A quien se le reconoce personería como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al poder que le otorga la dra. M.T.L., por medio de escritura pública No. 6177 del 21 de octubre de 2021, de la Notaría 38 del Círculo Notarial de Bogotá.


Ministerio Público:


Se presenta el Procurador Judicial II, el doctor L.F.H.J., quien se identifica con CC. 98.552.381 y TP. 85.663, correo electrónico l.henao@procuraduría.gov.co .


2. PRUEBAS:


Se tiene en cuenta que no hay pruebas que practicar, en esta etapa de la audiencia.



3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


Cuestión Previa:


En esta etapa conviene precisar que si bien el día 13 de septiembre de la presente anualidad se había llevado a cabo esta fase de la diligencia, lo cierto es que como es sabido por todos, debido a inconvenientes técnicos en el sistema L., tuvo que ser suspendida la diligencia por cuanto no se generó registró de la misma, razón por la cual, nuevamente se les concede el uso de la palabra a los apoderados y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión, para lo cual cuentan con un término de 20 minutos cada uno.


Parte ejecutante: solicita que se tenga en cuenta que solo se formuló excepción de fondo de Prescripción por parte de P.A.R.I.S.S., por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social no formuló excepciones de fondo.


Pide se siga la ejecución con base en la sentencia emitida.


Parte ejecutada P.A.R.I.S.S.: no formulo alegatos


Parte ejecutada Ministerio de Salud y Protección Social: señala que si formuló la excepción de fondo de prescripción.


Ministerio Público: Conceptúa que se debe seguir la ejecución conforme la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo, por cuanto la demanda ejecutiva se presentó dentro del término.


Receso: Previo a proferir la decisión de fondo se hará un receso de 10 minutos por la Sala de Decisión.


4. SENTENCIA


4.1 Mandamiento de pago


Luego de cumplidos los requisitos exigidos en auto de inadmisión, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 20171, se libró mandamiento de pago, por la suma de $66.989.130, más los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 18 de febrero de 2013 hasta el pago efectivo de la obligación.


Decisión que fue aclarada en providencia del 14 de diciembre de 2017, en torno a los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia (18 de febrero de 2013) hasta el pago efectivo de la obligación (fl. 57).


4.2 Recurso de reposición contra el mandamiento de pago


Enterado el ejecutado Ministerio de Salud y Protección Social, de la orden de apremio emitida en su contra, formuló recurso de reposición citando como argumentos, la ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva invocando el beneficio de excusión, la irretroactividad del decreto 1051 de 2016, la prescripción del título.


Por medio de auto de fecha 29 de mayo de 20182, se resolvió no reponer el mandamiento de pago por beneficio de excusión y además se destacó que los cargos por ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, irretroactividad del decreto 1051 de 2016 y prescripción del título no se ajustaban a la normativa de los artículos 430 y 442 del C.G.P., por cuanto no guardaban relación con los requisitos formales del título ni comportaban excepciones previas.


4.3. De las excepciones de fondo


En memorial allegado por la entidad P.A.R.I.S.S., se formuló como excepciones de fondo la ausencia de trámite dentro del proceso concursal, la inexistencia de la obligación por orden de prelación de pagos, la imposibilidad de pago de intereses sobre las condenas impuestas, la prescripción.3


Por su parte, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, aduce que complementa la contestación de la demanda, que inicialmente sólo iba encaminada a enervar el mandamiento de pago por vía de reposición y formula la inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios4.


4.4. Rechazo excepciones de fondo


A través del auto del 15 de junio de 20215 se rechazaron por improcedentes las excepciones de ausencia de trámite dentro proceso concursal, inexistencia de la obligación por orden en prelación de pagos, imposibilidad de pago de intereses sobre las condenas impuestas e inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios, y se aclaró que sólo se daría trámite a la excepción de fondo de prescripción.


4.5 Pretensiones


Como pretensiones se solicitó que se librara mandamiento de pago en favor de la señora N. de J.O.Á. y en contra de P.A.R.I.S.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la suma de $66.989.130 correspondientes a los perjuicios materiales (daño emergente), morales y daño a la vida de relación, reconocidos mediante sentencia emitida el 5 de junio de 2012, más los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia (18 de febrero de 2013) hasta el pago efectivo de la obligación.


Para la prosperidad de sus pretensiones, se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes:


4.6 Hechos


Como antecedentes de hecho se narra que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se presentó demanda por el medio de control de reparación directa para el reconocimiento de los perjuicios generados por la intervención quirúrgica realizada el 13 de junio de 1996.


Mediante sentencia del 5 de junio de 2012, se declaró administrativamente responsable a la demandada y se condenó al pago de perjuicios patrimoniales (daño emergente) y no patrimoniales (morales, daño a la vida de relación).


La orden del Tribunal fue la siguiente:


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la demandante:

-La suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.


-La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio a la vida de relación.


-La suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS M.L. ($2.144.130.oo), por concepto de daño emergente.



El ejecutante, se dirigió en principio a Colpensiones, solicitando el pago de la sentencia en petición presentada el 20 de noviembre de 2013, y reiterada el 6 de diciembre de 2016, oportunidad en que se le indicó que se remitía su solicitud a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones.


Se allega por P.A.R.I.S.S., copia de respuesta ofrecida al demandante en atención a la petición de pago de la sentencia que efectuó el día 08/08/2017 (fls. 86).


4.7 Excepción de fondo de prescripción propuesta por la entidad ejecutada (P.A.R.I.S.S.)


Ruega la entidad que sea...

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