SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-04772-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988090

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-04772-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-31-000-2005-04772-01
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. H.A.R. y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP. M.F.G. (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE FUGA DE PRESOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor xxx xxx fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación (…) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, dictó fallo absolutorio en su favor. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no debió soportar / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s evidente que la privación de la libertad del señor xxx xxx configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.M.F.G..

ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, C.M.F.G..

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

[S]e tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04772-01(42061)

Actor: FREHINDEN RODRÍGUEZ BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO: D. administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor F.R.B., durante el período comprendido entre el 03 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2001, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

a). A favor del señor F.R.B., el equivalente en pesos a OCHENTA (80) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia.

b). A favor de B.E.R.F. y V.R.R., una suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos...

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