SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989274

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2005-05221-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO


SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de junio de 2003, el señor U.V.V. murió en la vereda “La Herradura” del Municipio de Valparaíso, Antioquia, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron presuntos grupos al margen de la ley, durante un permiso de 72 horas otorgado por el INPEC, toda vez que se encontraba cumpliendo en el centro de reclusión de Santa Bárbara, Antioquia, una condena de 84 de meses de prisión desde el 25 de octubre de 2001.


PROBLEMA JURÍDICO: ¿Le asiste responsabilidad al Estado por la muerte del señor U.V., quien se encontraba en un permiso concedido por el INPEC?


PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No demostrada para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


La Sala es competente para conocer del presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, dado que la cuantía de la demanda determinada por la pretensión mayor supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. (…). El artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) En el presente caso, la acción de reparación directa (…) se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la muerte del señor U.V. acaeció el 30 de junio de 2003 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2005, es decir, dentro del término bienal previsto por la norma. (…) La legitimación en la causa por activa está en cabeza del señor U.V. como víctima directa del daño y de sus familiares [tanto la madre como los hermanos] (…). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad del daño causado con la muerte del señor U.V. es atribuida de una parte a la Policía Nacional y al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección y cuidado, de manera que la Nación, representada por dichas entidades se encuentra legitimada. Y, por otra parte, al INPEC debido a que el señor U.V. se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario de dicha institución y fue durante un permiso que murió, situación que le es reprochada, por lo que está legitimado en la causa por pasiva.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No demostrado en el caso sub lite / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO


De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dos son los fundamentos constitutivos de la responsabilidad de la Administración; el primero, es que se cause un daño antijurídico y el segundo, que le sea imputable a la Administración. (…) En relación con el daño cuya reparación se pretende por los accionantes, ha de identificarse con la noción de afectación de derechos o intereses jurídicamente tutelados, indemnizables o reparables; en el sentido de que quien lo sufre no esté obligado a soportar, es decir tiene que ser antijurídico. (…) En el caso bajo examen encuentra la Sala acreditado el daño antijurídico que sufrieron los accionantes, el cual se configuró con ocasión de la muerte del señor U.V (…). Esto, porque está demostrado en la medida en que la lesión recae de forma definitiva sobre un derecho constitucionalmente tutelado como es la vida. (…) En cuanto a la imputación (…) es preciso indicar que en esta fase se debe: “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”. (…) De manera que dentro de la imputación lo que se analiza es si el daño antijurídico es atribuible a la Administración (…). En primer lugar, en cuanto al deber de protección y seguridad según el artículo 2 de la Constitución las autoridades de la República, están instituidas para garantizar la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, creencias, derechos y libertades.(…) Puntualmente, en relación con los deberes de la fuerza pública conformada por las fuerzas militares (Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional, el texto constitucional en sus artículos 216 y siguientes, dispone que tienen como finalidades esenciales; de una parte, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y, por otra, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, buscando asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…) Así mismo, el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, señala que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…) No obstante, dada la generalidad de dicha obligación, esta Sala ha precisado que se trata de un deber que se singulariza cuando los ciudadanos solicitan especial protección a los órganos de seguridad, por lo que si la entidad omite adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección que es requerida, se puede estimar que el Estado es responsable por los daños causados derivados de su omisión. (…) Sobre este punto, el Consejo de Estado indicó cinco criterios para establecer la existencia de la falla del servicio por omisión en el deber de protección, estos son: I. Que con anterioridad o posterioridad a la ocurrencia de los hechos, existía un conocimiento generalizado de las circunstancias de orden público en la zona. II. Que se tenía conocimiento de situaciones particulares relativas a un grupo vulnerable. III. Que había una situación de riesgo constante. IV. Que se conocía el peligro al que la víctima estaba sometido de acuerdo con la actividad profesional que ejercía. V. Que no se hayan efectuados las acciones o medidas necesarias para evitar el daño. (…) Así las cosas, no es posible concluir que el atentado del cual fue sujeto el señor U.V. (…) fue ocasionado por grupos armados al margen de la ley como una posible venganza por el delito que había cometido y por el que fue condenado (…) toda vez que el señor U.V. no había sufrido ningún atentado previo y no tenía problemas o enemistades (…). Además, es preciso indicar, que no obra prueba alguna que permita estimar que el señor U.V. se encontrara en una situación particular de riesgo, pues si bien estaba cumpliendo una condena por un delito desde el año 2001, según la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, no hubo alguna amenaza o situación que permitiera inferir que se hallara en peligro. Por lo anterior (…), a pesar de que se tuviera conocimiento de la presencia de grupos armados en el Municipio de la Pintada, situación que claramente pone en peligro el orden público, no se vislumbra dentro del plenario prueba que permita establecer que la víctima se encontraba en una situación de riesgo particular, por la cual la Policía Nacional o el Ejército Nacional como órganos de seguridad, estaban en la obligación de adoptar medidas necesarias para evitar el daño (…). En estas condiciones, no se puede predicar que existió una omisión en la adopción de medidas por parte de las entidades mencionadas, encaminadas a la protección de la víctima directa del daño; toda vez, que no tenían conocimiento que se encontrara en una situación particular de riesgo. (…) Ahora (…) en cuanto a la presunta omisión del INPEC de su deber de protección y vigilancia del señor U.V. (…) es preciso indicar (…) que las condiciones para otorgar un beneficio a un interno como el permiso de 72 horas para salir...

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