SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00729-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONSJUECES) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989765

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00729-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONSJUECES) del 07-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00729-02
Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia


BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN


Para la Sala de Conjueces a la fecha de esta decisión es pacifica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas. […] [E]l Gobierno Nacional, antes de la promulgación del Decreto 4040 de 2004, expidió el Decreto 610 de 1998 que consagra el beneficio económico laboral denominado bonificación por compensación, con un carácter permanente, a favor de los magistrados de Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y M. Auxiliares de Altas Cortes, entre otros, el cual sumado a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente. Así las cosas, todos los magistrados de Tribunales y magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirieron a partir del año 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte. […] [E]l hecho de haberse celebrado un negocio jurídico de desistimiento o transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles resulta de pleno derecho ineficaz, con falta de validez y de eficacia; por la potísima razón de ser contrario a las normas constitucionales y laborales. […] [E]l valor que se cancela por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores. […] Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […] [L]a declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 619 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONSJUECES


Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA - Conjuez



Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 05001-23-31-000-2012-00729-02(1136-17)


Actor: A.L.Á.P., MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, J.A.Z.O. y OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA


Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (DECRETO 610 DE 1998), PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE 18 DE MAYO DE 2016 Y 02 DE SEPTIEMBRE DE 2019, RADICADOS 25000232500020100024602 Y 4100123330002016004102 DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO




Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,1 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.2


  1. ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, A.L.A.P., J.A.Z.O. y Ó.A.H. OSPINA, a través de apoderado judicial, con invocación de su condición de ex magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Antioquia, solicitaron se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 3539 de 13 de febrero de 2012 y 4071 de 07 de marzo de 2012, proferidas por el Director Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín, las cuales negaron el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998; así mismo, se solicitó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra las referidas resoluciones.


En el ordinal primero del acápite de hechos de la demanda se reseña el período por el cual se presenta la reclamación de la bonificación por compensación por cada uno de los demandantes, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Medellín - Antioquia, así: M.E.P.M., entre el 01 de octubre de 1989 y el 14 de abril de 2008 (Fecha de pensión); A.L.A.P., 01 de octubre de 1993 y 01 de junio de 2006 (Fecha de pensión); JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA, 01 de noviembre de 2007 y 15 de junio de 2008; y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA, entre abril 01 y octubre 15 de 2008.


A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados condenar a la demandada a: (i) Que reconozca, liquide, pague y continue haciéndolo a futuro, en la cuantía indicada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto de los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de éstos, que es igual al de un congresista, “habida cuenta que solo se les paga actualmente hasta un 70%, desde el 01 de Enero de 2001 (sic) en las respectivas fechas de posesión, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a los M. de Altas Cortes que demandaron, liquidándola desde la fecha de vinculación como M. y de vigencia de la Ley, tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por aquel y la prima especial como concepto salarial; reconociendo el pago con base en los ingresos salarios (sic) certificados y acreditados, en la cuantía que se pruebe en el proceso y desde la fecha anotada”; (ii) “Que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretado (sic) por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de Abril de 2009, en acción de L.E.P. y otros, y más reciente la de R.V., de Agosto 4 de 2010, al quitarle a la prima especial el carácter no salarial, al negarle la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones, de ese 30% que percibió como prima especial, negado en las mismas resoluciones, desde el año de 1992 (fecha de vinculación y vigencia de la Ley)”; (iii) Que las cantidades líquidas de dinero al que se condena a pagar al demandante sean actualizadas mes por mes, con aplicación del IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del C.C.A.; (iv) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; (v)

Condenar en costas a la demandada; y vi) “Prelación legal, Ley 115, art. 115. Teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso cuenta con innumerables PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES”, se solicita se emita fallo sin tener en cuenta turno de entrada o ingreso al Despacho para este fin.3


  1. LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, decidió:


PRIMERO: DECLARAR nulos, por las razones aquí expresadas, los actos administrativos contenidos en las resoluciones 3539 de 13 de febrero de 2012 y 4071 de 7 de marzo de 2012, proferidas por el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de las cuales negó a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, A.L.Á.P., JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y Ó.A.H.O., identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, el reconocimiento y pago del incremento económico por concepto de Bonificación por Compensación dispuesto por el Decreto 610 de 1998, así como los actos administrativos fictos o presuntos originados en la falta de respuesta por parte de su superior jerárquico a los recursos de apelación interpuestos por los accionantes frente a esas negativas.


SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, A.L.Á.P., J.A.Z.O. y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números...

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