SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1997-03264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989816

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1997-03264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-1997-03264-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONVENIO FINANCIERO / CRÉDITO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO

[U]na vez examinados en conjunto los documentos aportados por la parte ejecutante con su escrito de demanda, que fueron objeto de valoración en esta instancia, la Sala concluye que los mismos no constituyen un título ejecutivo contractual complejo en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según el derrotero anteriormente expuesto, si bien aquellos dan cuenta de una obligación expresa a cargo del ente territorial para con la Cooperativa Financiera -Convenio Financiero No. CA-184587 y Acta de Compromiso- no logran acreditar que dicha obligación sea clara y exigible y, por tanto, que constituya título ejecutivo que pueda ser cobrado al municipio a través de la acción ejecutiva. […] En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 1º de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO

El título ejecutivo, que es un documento – o un conjunto de ellos- al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO

La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. […] [L]os títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles. A su turno, con relación a los requisitos de fondo, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. […] Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título ejecutivo, sus características y requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33586, C.P.E.G.B.; sentencia de 10 de abril de 2003, rad. 23589, C.P.M.E.G.G.; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 22339, C.P.M.F.G.; auto de 31 de enero de 2008, rad. 34201, C.P.M.G. de Escobar; auto de 19 de julio de 2017, rad. 58341, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 23 de marzo de 2017, rad. 53819, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 25 de enero de 2007, rad. 32217, C.P.E.G.B.; sentencia de 24 de enero de 2011, rad. 37711, C.P.E.G.B.; sentencia de 11 de marzo de 2019, rad. 56984, C.P.G.S.L..

TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

[E]n lo atinente al requisito de forma del título ejecutivo contractual consistente en la autenticidad del documento o documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es menester señalar que para los efectos del juicio ejecutivo contractual que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta exigencia se satisface cuando los documentos que integran el título ejecutivo son aportados al proceso en original o copia auténtica. […] En este sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 sostuvo que, si bien se podrían valorar las copias simples que no fueron tachadas de falsedad por alguna de las partes, tratándose de procesos ejecutivos era menester aportar el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley, esto es, el original o la copia auténtica. […] [E]sta Corporación [ha] señalando, en suma, que tratándose de títulos ejecutivos contractuales complejos la parte ejecutante debe cumplir con el requisito de autenticidad para efectos de que los documentos que aporte constituyan título ejecutivo en contra del deudor, precisando que es necesario que los mismos sean allegados al proceso en original o copia auténtica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; sentencia de Unificación de 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00 (REV), C.P.A.Y.B.. Respecto de los requisitos de los títulos ejecutivos contractuales complejos, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 53240, C.P.D.R.B.; sentencia de 26 de marzo de 2018, rad. 58701, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33586, C.P.E.G.B.; sentencia de 26 de agosto de 2015, rad. 51635, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 10 de noviembre de 2016. rad. 56950, C.P.J.O.S.G.; auto de 21 de julio de 2016, rad. 56985, C.P.J.O.S.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391)

Actor: COOPERATIVA FINANCIERA COOPIANTIOQUIA

Demandado: MUNICIPIO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR