SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2014-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992135

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2014-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2014-00004-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia

Se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi. (…) Lo primero que advierte la Sala es que el acto administrativo demandado fue expedido únicamente por el municipio de Medellín. Si bien, las actuaciones de la Universidad Nacional sirvieron como fundamento para la expedición de la aludida Resolución, lo cierto es que la voluntad administrativa proviene únicamente del ente territorial demandante, quien modificó la situación jurídica del señor(…). Además, la Sala encuentra que en el asunto de marras no existe una relación jurídico sustancial entre la Universidad Nacional, el accionado y el ente territorial, que conlleve a la necesaria comparecencia de la primera institución, pues con la decisión que aquí se dicte en el correspondiente fallo, no se verá perjudicada ni beneficiada. Visto lo anterior, como quiera que las determinaciones que se adopten en esta sentencia no tendrán ninguna incidencia sobre las actuaciones realizadas por la Universidad Nacional de Colombia en el trámite de calificación de las evaluaciones competenciales de los docentes, esta Sala no considera que el ente evaluador debiera comparecer en la calidad de litisconsorte necesario.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 61

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN EL MARCO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia

Es preciso aclarar que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se invocó en la modalidad de lesividad, por lo que respecto de la exigencia de conciliación extrajudicial para este tipo de procesos, la Corporación ha expresado que, en tanto el objetivo consiste en armonizar un conflicto entre las partes evitando que acudan a la justicia en procura de la descongestión, al ser interpuesta la demanda por una entidad estatal en relación con un acto expedido por ella misma, resulta a todas luces ilógico e improcedente que ese ente negocie consigo mismo un eventual acuerdo. Por lo cual, la conciliación extrajudicial no resulta exigible en el presente caso. Otra de las razones por las que resulta improcedente el alegato de la parte demandada sobre este punto, es porque la decisión acusada no es de contenido económico, habida cuenta de que el mismo municipio de Medellín no tiene la posibilidad jurídica de conciliar sobre los derechos de ascenso y reubicación del docente demandado. En tal virtud, se desestima lo reprochado por la parte accionada. (…) Se tiene que la demanda fue radicada el 4 de junio de 2012 y que el acto demandado fue expedido el 1 de junio de 2010 por el municipio de Medellín. En consecuencia, el demandante tenía como plazo, en principio, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 2 de junio de 2012. Sin embargo, el 2 y 3 de junio de 2012 fueron días no hábiles, por lo cual, la demanda interpuesta el lunes, 4 de junio de 2012, fue radicada en término. (…) Se observa que la parte demandada no acreditó la calificación de 80% en la evaluación de competencias para ascender; razón por la cual el acto acusado está viciado de nulidad, en tanto, infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que la calificación real del docente es de 69.86%. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que decretó la nulidad de la Resolución 07111 de 1.° de junio de 2010, proferida por el secretario de educación de Medellín, por medio de la cual se reubicó al señor F.L.S.A. del grado 2 nivel A al nivel B.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118

CONDENA EN COSTAS

En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00004-01(1331-15)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado : FABIO LEÓN SÁNCHEZ ACEVEDO

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Asunto: Lesividad. Reubicación en el escalafón docente.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor F.L.S.A. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El municipio de Medellín, a través de apoderado, acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm 07111 del 1.º de junio de 2010, expedido por el secretario de educación del municipio de Medellín, por medio del cual, se reubicó al señor F.L.S.A. en el escalafón docente del grado 2 Nivel A al nivel B.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que el demandado no tiene derecho al pago de suma alguna por la diferencia producto de la reubicación entre el nivel A y B del escalafón docente, ni a la cancelación del retroactivo por el tiempo en que ha estado vigente el acto demandado.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Contó que, dentro del proceso de ascenso y reubicación de docentes dentro del escalafón, los maestros que obtengan en la evaluación de competencias una calificación de más del 80%, pueden ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres años de servicio, conforme al artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, por el cual “se expide el estatuto de profesionalización docente”.

Manifestó que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional contrató a la Universidad Nacional de Colombia y al ICFES, para realizar las pruebas de evaluación de competencias 2010 de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002.

El 5 de abril de 2010, la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá remitió un oficio al secretario de educación del municipio de Medellín, informando el listado de calificaciones de los docentes con puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, con el fin de que la entidad territorial emitiera los respectivos actos administrativos de reubicación y ascenso.

Mediante Resolución 07111 del 1.º de junio de 2010, el secretario de educación del municipio de Medellín reubicó al señor F.L.S.A. en el grado 2 nivel B del escalafón docente, por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 2715 de 2009, entre ellos, haber obtenido un puntaje superior al 80% en la prueba de evaluación de competencias, según el oficio remitido por la Universidad Nacional.

El 17 de agosto de 2010, la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá remitió a la secretaría de educación del municipio de Medellín una rectificación de las calificaciones en la prueba de reubicación – nivel B en el área de matemáticas. En esta comunicación indicó que se detectó un error en la calificación durante el proceso de integración de los datos para consolidar el puntaje final.

En consecuencia, la Universidad modificó el puntaje de varios docentes, entre ellos, el señor F.L.S.A., quien inicialmente obtuvo una calificación del 80.04%, pero con la rectificación, su puntaje...

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