SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992965

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01326-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

SUSTITUCION PENSIONAL / DOCENTES NACIONALES SUSTITUCION PENSIONAL PADRES / MEJOR DERECHO – Hijo del causante / RECONOCIMIENTO PENSIONAL

[E]l régimen prestacional que regula la situación del docente fallecido (…) es el Decreto 3135 de 1968 reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, atendiendo a lo regulado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que se vinculó el 28 de agosto de 1998, con la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia (f. 26). (…) la calidad de beneficiarios la adquieren los padres, sólo ante la inexistencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a la pensión y si, además, demuestran la dependencia económica respecto del servidor fallecido. En el evento de reunirse los dos presupuestos fácticos al momento del fallecimiento del pensionado es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. (…) no es viable estudiar la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora (…) en razón a que existe otra persona con mejor derecho, quien reúne las condiciones para acceder a la prestación, puesto que, para el momento en que ocurrió el deceso, era menor de edad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01326-01(1687-18)

Actor: ROSA E.M. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

R.E.M. y W.S.O.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del contenido del Oficio No. SE – 16 1208 del 23 de agosto de 2013, a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de progenitora del causante, con el argumento de no ser beneficiaria forzosa, y solo reconoce al señor W.S.O.G., en su condición de hijo, el derecho a reclamar un único pago de mesadas dejadas de cancelar, desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 28 de octubre de 2012, fecha en la cual cumplió la mayoría de edad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho a demandante, en su condición de progenitora del causante, señor H.A.O.M. (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que dependía económicamente al momento de su muerte y de forma vitalicia. De la misma forma, peticionó, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor W.S.O.G., en su calidad de hijo del causante. Desde el momento de la causación del derecho y hasta cuando cumpla la mayoría de edad o cuando cumpla los 25 años y se acredite su incapacidad en razón a sus estudios. Señaló que la anterior prestación, será distribuida en porcentajes iguales para cada uno de los demandantes.

También solicitó el reconocimiento y pago de las respetivas mesadas atrasadas y dejadas de percibir desde el momento en que se causó el derecho, esto es, el 30 de agosto de 2011, y hasta cuando se produzca efectivamente el pago, con los respectivos ajustes de ley. Señaló que la liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de dinero y se ajustarán con base en el IPC, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011. Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad demandada si hubiere lugar a ellas.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 17):

El señor H.A.O.M. laboró como docente de la educación oficial en el magisterio. Mediante la Resolución 218 del 29 de junio de 2010, le fue reconocida pensión de invalidez, la cual fue notificada el 12 de julio de 2010.

Que con ocasión de la muerte del señor H.A.O.M., el 30 de agosto de 2011, su madre y su hijo, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante la entidad demandada.

La entidad demandada mediante Oficio No. SE 16 – 1208 de 2013, dio respuesta a la reclamación, devolviendo los documentos y argumentando que la madre del causante no le asiste el derecho a reclamar, toda vez que no es beneficiaria forzosa y al hijo solo le reconoció el derecho a reclamar un único pago de mesadas dejadas de cancelar desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 28 de octubre de 2012, fecha en la cual cumplió la mayoría de edad.

Señaló que el causante velaba económicamente por su madre y su hijo, quienes dependían económicamente de él, al momento de su fallecimiento, motivo por el cual deberá reconocérsele el derecho a la sustitución pensional a la madre de manera vitalicia y al hijo hasta la mayoría de edad o hasta la edad de 25 años, si acredita estar estudiando.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 3 de la Ley 71 de 1988; 85 del Decreto 01 de 1984; 7 del Decreto 224 de 1972; Decreto 690 de 1974; 115 de la Ley 115 de 1994; 46, 47 de la Ley 100 de 1993.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 51 a 60 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto el acto administrativo demandado no adolece de vicios de los cuales pueda derivarse la nulidad, por haber sido proferido en debida forma y con la plena observancia de las normas en las que se debe fundar la decisión.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que son las entidades territoriales quienes están obligadas directamente a cumplir con la expedición y diligenciamiento de los antecedentes administrativos de los docentes y responder cualquier tipo de solicitud sobre prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales y no el Ministerio de Educación Nacional.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de adecuación de los actos administrativos demandados a los principios de legalidad, expedición regular, competencia, motivación y debido proceso, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, conciliación prejudicial y prescripción.,

Refirió que los actos administrativos, dada su condición de actos emitidos en razón del interés público, se presumen válidos y producen todos sus efectos mientras no se declare la nulidad mediante los medios establecidos por la ley

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones a la señora R.E.M., declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a sustituir y pagar, la pensión de invalidez que devengaba el señor H.A.O.M. al señor W.S.O.G., desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 28 de octubre de 2012 y las mesadas correspondientes a los meses de febrero a julio de 2013, mesada pensional que será igual al 100% de la que devengaba el causante al momento de su fallecimiento, ajustada en los términos del artículo 195 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y condenó en costas a la entidad demandada.

Analizadas las pruebas allegadas al...

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