SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993673

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01964-01
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN DISCIPLINARIA A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR AGRESIÓN SEXUAL / FALSA MOTIVACIÓN / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y RESPONSABILIDIDAD PENAL – Aplicación del principio de la autonomía / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN DESCANSO -Configuración

La potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal. (…) De acuerdo con la naturaleza de la actividad policial se encuentra establecida la posibilidad de establecer turnos, así como de periodos de descanso, sin embargo, el miembro de dicha institución siempre debe estar en permanente disponibilidad, es decir en disposición de prestar sus servicios cuando estos sean exigidos, aun en días y en horas que no se le hubiera asignado. (…) Debe resaltarse que a pesar de que al demandante se le hubiere exonerado dentro de las diligencias penales esto no hace que deba correr el mismo fin la actuación disciplinaria, ya que la conducta del disciplinado debe estar encaminada al cumplimiento de los fines del Estado, sin sobrepasar las atribuciones, derechos, deberes y competencias atribuidos debido al cargo, con fundamento en el principio de responsabilidad que debe cumplir y afrontar cada servidor público. (…) La atipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que el disciplinado sea condenado penalmente. (…) Es posible concluir que existió violencia sexual de parte del demandante respecto de la denunciante, en los términos atribuidos en el acto de citación a audiencia y lo resuelto en las decisiones administrativas cuestionadas, en las que la autoridad disciplinaria efectuó un análisis integral de las pruebas arrimadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 10 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01964-01(4983-18)

Actor: J.D.B.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años

para ejercer cargos públicos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.D.B.G., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución No 0185 del 24 de abril de 2013, proferida por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, en la cual ejecuta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por un término de diez (10) años para ejercer cargos públicos dentro de la investigación disciplinaria No. MEVAL 2012-258; Fallo de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2013 que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años al señor A.J.D.B.G. y el fallo de segunda instancia de 4 de abril del año 2013 que corresponde a la providencia que resuelve el recurso de apelación, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis de Policía que confirma el fallo de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA el reintegro del señor J.D.B.G., al cargo y grado que venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio.

Igualmente peticiona: i) reconocer y pagar al actor las bonificaciones, primas, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo, hasta el día de su reintegro, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes tomando como base el índice de precios al consumidor; ii) que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; iii) reconocer y pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de P.M.; iv) las cantidades líquidas de dinero que resulten de una eventual condena se ajustarán mes por mes, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187, inciso 4° del CPACA; v) las cantidades líquidas de dinero que resulten de una eventual condena devengarán los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los arts. 192 y 195, numeral 4° del CPACA y, vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en arts. 192 y 195, del C.C.A.[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el demandante ingresó a prestar servicio militar obligatorio a la Policía Nacional el 27 de julio de 2011 como auxiliar B..

Aduce que el día 24 de mayo de 2013 el actor fue retirado de la Policía Nacional, notificándose por medio de Resolución No 0185 de 24 de abril de 2013 proferida por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, en la cual hace efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por un término de diez 10 años para ejercer cargos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo en primera instancia de fecha 11 marzo de 2013, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y providencia de segunda instancia de fecha 04 de abril de 2013, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis.

Señala que los cargos que dieron motivo de retiro del demandante fue el infringir la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34 numeral 9, esto es “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. N. en blanco que remite al Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000 en su Artículo 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO, el cual consagró “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de…”

Sostiene que el actor fue absuelto por el Juzgado 15 penal del circuito de Medellín a causa de que el día de los hechos acontecidos no se encontraba cumpliendo funciones del servicio si no descansando.

Menciona que el 7 de mayo del 2012 se dio inicio la investigación disciplinaria, teniendo como base la orden de captura proferida en contra del señor J.D.B.G. y el acta por la cual se le notificaba los derechos como capturado.

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