SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993848

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02715-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN / NULIDAD / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso.

PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RETRACTACIÓN DEL TESTIMONIO

Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. La prueba testimonial ofrece algunos peligros (…) los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir. […] Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio (…) basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso. […] [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [S]e han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. […] La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. […] [E]s importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio. […] [U]n asunto enteramente diferenciable es la figura del desistimiento, la cual es improcedente en el derecho disciplinario. […] En ese orden de ideas, la retractación de un testigo ―aspecto predominantemente probatorio― y el desistimiento de la queja ―cuestión estrictamente procesal― son fenómenos distintos, aun cuando es imperioso recalcar que esta última figura no significa la cesación o extinción de la acción disciplinaria. […] [E]n el recurso de apelación se dijo que la razón de los testigos para haber dado la segunda declaración era «manifestar la verdad de los hechos, que fue impulsado por la ira que sentían ante esta institución policial y no por los hechos que habían declarado inicialmente». Pese a ello, la Sala no encontró acreditadas dichas aseveraciones, por lo cual esa explicación fue una simple afirmación desprovista de algún respaldo probatorio. De esa manera, cobra más mérito y credibilidad los primeros testimonios de dichas personas. […] [L]os tres testigos que han sido mencionados dijeron categóricamente que el demandante y los demás uniformados les exigieron de forma habitual e irregular dineros, durante un año y medio, con el fin de favorecerlos para no adoptar las medidas de control en las actividades del sacrificio de ganado. Para la Sala, dichos testimonios gozan de credibilidad, dada la coherencia y la precisión en cada uno de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. […] [L]a única forma en que se sustentó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios fue con la supuesta retractación de dos de los tres testigos, para así solicitar el reconocimiento del principio de duda razonable a favor del investigado.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que (…) resultó vencida en el proceso y éstas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 18 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02715-01(3492-18)

Actor: J.A.R.C.

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