SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-07577-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994669

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-07577-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2005-07577-02
Tipo de documentoSentencia

PENSION GRACIA – SERVICIO DOCENTE / COMPATIBILIDAD DE LA PENSION GRACIA Y LA PENSION DE INVALIDEZ / RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA

“[…] La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, dado que ambas prestaciones tienen distinta finalidad; no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que establezca la incompatibilidad entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) respecto del requisito de la edad, se observa que al momento de presentar la solicitud, el causante N. de J.Z.F. ya había fallecido y de conformidad con el numeral 6º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se requiere que el docente haya cumplido “cincuenta años (no contaba con los 50 años de edad), o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”, aunque con anterioridad estaba demostrado su condición de incapacidad, por disminución de capacidad laboral en más de 85%, por lo cual en principio dicho requisito no es impedimento el reconocimiento, pues una vez la alcanzara y cuando cumpliera los demás requisitos formales era procedente su reconocimiento. […]”

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07577-02(3764-17)

Actor: DORALBA TORRES TORRES Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: COMPATIBILIDAD ENTRE SÍ LA PENSIÓN GRACIA Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / POST MORTEM

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – sistema escrito, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por D.T.T. en nombre propio y en representación de su hija Y.Z.Z.T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

D.T.T., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos: Resoluciones Nos. 32428 de 30 de diciembre de 2004 y 1978 del 14 de abril de 2005, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó la sustitución de la pensión gracia de jubilación del señor N. de J.Z.F., compañero permanente y padre de las accionantes.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a la señora D.T.T. y Y.Z.Z.T., en equivalencia del 75% del promedio del sueldo y los factores devengados, pensión que debe ser pagar a partir del día siguiente del fallecimiento.

Solicitó que la demandada cumpla la sentencia de conformidad a los artículos 176 y 178 del C.C.A.,y de no hacerlo, pagará a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia intereses de mora y que se condene al pago de costas procesales.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes[1]:

El apoderado judicial afirma que el señor N. de J.Z.F., prestó sus servicios como profesor de tiempo completo en educación de primaria oficial desde el 15 de julio de 1974 y trabajó hasta el 26 de abril de 2001, en el Liceo “J.R.V.” de Medellín. Laboró más de 20 años que se exigen para acceder a la pensión gracia.

A su vez indica, que el señor N. de J.Z.F. falleció el 26 de marzo de 2003.

La compañera permanente solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión gracia por sustitución, allegó los registros de nacimiento, acta de defunción, los certificados de tiempo de servicios y las declaraciones de dos testigos acerca de la idoneidad, honestidad y consagración del accionante, ya que por medio de los anteriores documentos se pretendía demostrar el derecho que tiene las demandantes a la sustitución pensional. De igual forma, aportó declaración, acerca de la convivencia de la señora D.T. y el causante desde 1986 hasta el día de la muerte del señor Z.F..

Manifestó que la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No 32438 del 30 de diciembre de 2004, negó el derecho que les asiste a las demandantes a disfrutar de la pensión gracia en sustitución, realizando una interpretación errada de las norma, por cuanto es compatible la pensión gracia y la pensión de invalidez, en los casos que se acredite el tiempo de servicios y la edad.

Así las cosas, la parte actora presento recurso de reposición por su inconformidad y mediante resolución 1978 del 14 de abril de 2005, fue resuelto por la Caja Nacional de Previsión Social, confirmando la resolución que negó la sustitución de la pensión gracia.

Para respaldar las pretensiones, presentó diversos fallos del Consejo de Estado, en los cuales se ha reconocido la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia, para señalar que el causante había adquirido el derecho de reconocimiento de la prestación por tener más de 20 años de servicio al ser declarado inválidos, y solo faltaba el requisito de la edad. Es decir, 50 años, el cual se convalidó el día de su fallecimiento.

1.2. Normas violadas

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Artículo 48 de la Constitución Política. La Ley 114 de 1913, artículo 1. La Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 9 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a) y, la Ley 71 de 1988.

Señaló, que no es cierto que el causante haya trabajado en educación universitaria, pues si bien no laboró en nivel primaria si lo hizo en educación secundaria, por más de 20 años de acuerdo a los certificados de tiempos de servicios.

Manifestó que los actos administrativos que negaron la pensión gracia violaron la Ley 91 de 1989, por cuanto el educador se vinculó antes del 1 de enero de 1981, puesto que inició labores el 6 de marzo de 1960, como docente de educación superior.

Cuestión Previa

Se advierte que mediante Sentencia del 26 de agosto de 2013, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, con el fin que se integrara el contradictorio con la señora L.L.P.J., al considerar que tiene interés en las resueltas del proceso, toda vez que por la Resolución 25597 del 30 de mayo de 2006, CAJANAL le negó el reconocimiento y sustitución de la pensión gracia de jubilación, al haber alegado su condición de compañera permanente del señor N.Z.F. y madre del menor N.Z.P..

2. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, para que no se declare el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, el retroactivo pensional, la indexación de la condena, los intereses moratorios y las costas del proceso; por cuanto, el causante no trabajó 20 años al servicio de la educación oficial, puesto que parte del tiempo se servicio no fue en calidad de docente y tampoco cumplió con el requerimiento de maestro de educación primaria, por lo cual en...

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