SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994931

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01987-01
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / SINDICATO SINTRAMUNICIPALES

[L]a Sala establece ab initio que ha operado (…) el fenómeno de caducidad, ya que han transcurrido más de dos años desde el momento en que se causó el posible daño- a través de la presunta omisión (2007-2011-2012)- hasta la presentación de la demanda (2016). Para establecer que ha operado el fenómeno de la caducidad en relación a las entidades demandadas, es menester señalar que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la supuesta omisión en relación al cumplimento de las recomendaciones de la OIT, y por esta razón las requirieron expresamente para tal efecto en los años 2007, 2011 y 2012 (…) [C]onsidera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible la omisión, ya que desde el 11 de julio de 2007, en relación al municipio, y desde el 2011 y 2012, en relación a los Ministerios de Protección social y Relaciones Exteriores, estas entidades fueron requeridos por los actores al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la OIT, y estos entes estatales mediante escrito motivado se negaron al cumplimiento de las mismas porque, a su juicio, existían razones jurídicamente plausibles para no cumplirlas, esto es: se había configurado cosa juzgada, los términos para el reintegró habían prescrito y las recomendaciones no eran obligatorias. Al respecto se debe señalar que esta omisión no es de tracto sucesivo, ya que esta se configuró de manera instantánea y acaeció desde el día que el Estado a través de las entidades demandadas omitieron dar cumplimiento a las recomendaciones de la OIT, pese a que fueron requeridos para tal efecto. Empero, el no acatamiento de las recomendaciones tenía una justificación plausible y jurídicamente sustentada. Luego, como las peticiones para el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT fueron contestadas el 11 de julio de 2007, el 11 de agosto de 2011 y el 13 de junio de 2012 por la alcaldía de Puerto Berrio, el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, y la demanda de acción de grupo fue instaurada el 2 de septiembre de 2016 (…) [L]a Sala concluye que transcurrió más de los dos años que exigen los artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01987-01(AG)

Actor: J.D.A.A. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Los actores eran servidores públicos del municipio de Puerto Berrio Antioquia y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, según la cual no podían ser despedidos sino por una justa causa. Empero, con base en los Decretos 134, 262, 285, 320 y 368 de 1999 y 024 de 2000 fueron separados de sus cargos por el alcalde del referido municipio en virtud de una reestructuración administrativa. En consecuencia, iniciaron de manera concomitante sendas reclamaciones en la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional y ante la Organización Internacional del Trabajo (en adelante O.I.T.). Las reclamaciones en la jurisdicción ordinaria fueron falladas de manera positiva en primera instancia (23 de febrero de 2002- 4 de mayo de 2001) y negativa en segunda (21 de agosto de 2001), mientras que en la jurisdicción constitucional fueron negadas (8 de agosto de 2006). Por su parte la OIT mediante informe del 20 de enero de 2000 recomendó reintegrarlos o, ante su imposibilidad, indemnizarlos de forma plena. Con base en el informe de la OIT, los demandantes han solicitado a las demandadas a través de peticiones que se cumplan las referidas recomendaciones, empero estas desde el año 2007 les han respondido de manera negativa aduciendo cosa juzgada, prescripción de la acción de reintegro y que las referidas recomendaciones carecen de carácter vinculante.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores J.D.A.A., D.A.A.M., M.A.C., W.B.V., P.E.G.V., J.G.C., W.D.J.G.M., B.J.A., C.A.L.C., R.A.M.L., A.P.C., C.E.P.M., F.L.R.L., S.E.S.S., V.O.S.D., L.S.M., D.T.T., P.P.T.U., L.F.V.Z., C.E.V.V., L.A.Z.G. y J.M.H.V., instauraron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de los Ministerios del Trabajo y de Relaciones Exteriores y el municipio de Puerto Berriocon el fin obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

1. Que se declare que, por haber incumplido las entidades demandadas las obligaciones impuestas por la Organización Internacional del Trabajo OIT, relativas al reintegro de los actores, y al haber sido estos obligados a optar por la indemnización completa de perjuicios, dichas entidades deben indemnizarlos de manera completa, como lo ordenan los organismos especializados la OIT y Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración.

2. Que como consecuencia, las entidades demandadas les reconozcan y paguen, a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, desde el momento del despido hasta la liquidación y pago de los mismos, de acuerdo con el dictamen pericial allegado con la demanda o lo que resulte probado en el proceso.

3. Que de igual manera, se condene a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los actores la indemnización de "perjuicios moratorios" "perjuicios morales"

4. Que las condenas sean actualizadas al momento del pago y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

1.2. Fundamento fáctico

1. Los demandantes fueron trabajadores del municipio de Puerto Berrío, Antioquia y afiliados al sindicato S..

2. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el municipio de Puerto Berrio Antioquia y el sindicato S. para los años 1997 y 1998, en su artículo 2 prescribía: “el municipio garantizará la estabilidad de los trabajadores y no les cancelará sus contratos de trabajo, sino por faltas plenamente comprobadas y se aplicaran las sanciones disciplinarias, de acuerdo a las leyes y las normas dadas por el reglamento interno de trabajo”

3. Los demandantes fueron despedidos mediante sendos actos administrativos expedidos el 1 de julio de 1999 y el 28 de febrero de 2000, por el alcalde de la época del referido municipio.

4. Por esta razón, los demandantes iniciaron y agotaron acciones ordinarias y de tutela ante las autoridades judiciales competentes. Sin embargo, fueron negadas.

5. Agotados los mecanismos de la jurisdicción interna, presentaron queja ante la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT).

6. En junio de 2001, el Consejo de Administración de la OIT acogió las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y, en consecuencia, solicitó al gobierno de Colombia, lo siguiente:

El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que de inmediato se inicien las investigaciones tendientes a establecer la veracidad de los alegatos y que le comunique sus observaciones al respecto; así como que si las investigaciones demuestren tales actos de discriminación o persecución antisindical se tomen las medidas necesarias para que tales actos cesen y remediarlos

7. El 16 de agosto de 2001, la OIT remitió documentación a la Inspectora Territorial del Ministerio del Trabajo, quien, acto seguido, dio apertura a la investigación el 24 de agosto de 2001.

8. El 2 de agosto de 2002, el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 8333525-005 sancionó al municipio de Puerto Berrio con multa de 8 salarios mínimos.

9. El 20 de enero de 2000, una vez agotado el trámite correspondiente de seguimiento a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración, el Comité de libertad sindical, en su informe 344 numeral 48,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR