SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-00625-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995557

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-00625-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00625-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN GRACIA CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / FINALIDAD DE LA PENSIÓN GRACIA / FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ


[L]a jurisprudencial de esta Corporación ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anterior, para la Sala se trata de dos pensiones con finalidades distintas, puesto que la pensión gracia fue creada con para compensar a los maestros del orden territorial y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban, mientras que la pensión de invalidez surge precisamente de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones; por lo tanto, no están percibiendo doble asignación del Tesoro Nacional.NOTA DE RELATORIA: Referente a la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 23 de abril de 2009, R.. 1848-2008, M.G.G.A.. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2016-00263-01(1111-17), M.P Cesar Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A /


COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN GRACIA CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO D E LA PENSIÓN GRACIA



La señora (…)nació el 29 de junio de 1961, es decir, que cumplió los 50 años de edad - 29 de junio de 2011 – cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los tiempos de servicio acreditados por la señora A.B.D. para el reconocimiento pensional de gracia, observa la Sala que en el folio 22 del expediente obra el formato único para la expedición de certificados de la historia laboral del 3 de marzo de 2017, en la que se da cuenta de las vinculaciones realizadas a la actora para la prestación del servicio docente en el departamento de Antioquia, entre el 11 de julio de 1979 y el 1 de julio de 1980, a partir del 2 de julio de 1980 hasta el 11 de junio de 1989, del 12 de junio de 1989 al 6 de junio de 1996 y el 27 de junio de esa misma anualidad se desvincula del servicio; lapsos prestados en forma ininterrumpida y en condición de docente oficial nacionalizado, por un término total de 16 años, 9 meses y 29 días, por lo cual se observa que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley respecto del tiempo de servicio de 20 años.(…) Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, será pertinente dar aplicación a la sentencia del 30 de septiembre de 2010, dado que la señora Adriana Beatriz Delgado Mesa cumple con 2/3 partes del tiempo de servicio, es decir, 16 años, 9 meses y 29 días, por la imposibilidad de cumplir los 20 años de servicio, como ya se explicó por la pérdida de capacidad laboral del 95%, por la cual le reconocieron la pensión de invalidez. En este orden de ideas, concluye la Sala de decisión que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, con lo relacionado al tiempo de servicio, por lo señalado anteriormente y la edad de cincuenta (50) años; sin dejar de vista, el hecho de que la pensión solicitada en este proceso es compatible con la pensión de invalidez que ya tiene reconocida por parte del M. y percibir da desde el 17 de julio de 1996. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia cuando se cumplen las 2/3 partes del tiempo de servicio requerido, 20 años, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de septiembre de 2010, M.G.A..



PRESCRIPCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL


[S]i bien se observa que el derecho pensional en discusión fue adquirido a partir del 20 de junio de 2011 (fecha en la que la actora cumplió la edad exigida por la ley) y la reclamación administrativa respectiva se suscitó el 2 de mayo de 2017, por lo cual se declaró la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 2 de mayo de 2014, transcurrieron más de los tres (3) años establecidos legalmente. Por tanto, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, en este asunto se encuentra prescrito el pago de las mesadas pensionales de gracia generadas con anterioridad al 2 de mayo de 2014.


CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO


[E]n lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a quo a la parte demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el Tribunal de instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada. Empero, se considera que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la parte actora haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a la parte demandada.



FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00625-01(2462-20)


Actor: A.B.D. MESA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP





Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Tema: Establecer si son compatibles entre sí la pensión gracia y la pensión de invalidez


Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011





La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda promovida por A.B.D.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda


Adriana Beatriz Delgado Mesa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos: Resoluciones Nos. 032493 de 16 de agosto de 2017, RDP 039750 del 20 de octubre de 2017 y RDP 043885 de 22 noviembre de 2017, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió los recursos contra la primera resolución.


A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación desde el momento que adquirió el status pensional, es decir desde el 20 de junio de 2011. Igualmente, que se le pague el retroactivo pensional que resulte de la liquidación efectuada, desde cuando se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, debidamente indexado y con el pago de intereses a que haya lugar, dando cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la accionada.


    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:


Afirmó que fue nombrada como profesora tiempo completo de la escuela rural “La Abejita” del municipio de Salgar, en el cargo de Directora, según Decreto 00982 del 11 de julio de 1979, expedido por la Gobernación de Antioquia.


Que de acuerdo a la Ley 91 de 1989 el nombramiento fue como docente nacionalizada y por ser nombrada antes del 31 de diciembre de 1980, tiene derecho al reconocimiento de...

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