Sentencia Nº 05001 23 33 000 2022 00255 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864907

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2022 00255 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-03-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81595511
Número de expediente05001 23 33 000 2022 00255 00
Fecha18 Marzo 2022
MateriaREQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Con la demanda, el actor debe aportar prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos, más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular / TESIS: Con motivo de sendos derechos de petición elevados, se generó frente a cada actor un pronunciamiento por parte de la UARIV, tal como lo manifestó la entidad en el cuadro que anexó a su contestación, los cuales constituyen actos administrativos de carácter particular que deben demandarse a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, la acción de cumplimiento tampoco procede para solicitar el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Con la demanda, el actor debe aportar prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos, más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular - Esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general, que no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende – Es indispensable que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento.



FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.



NOTA DE RELATORÍA: Con motivo de sendos derechos de petición elevados, se generó frente a cada actor un pronunciamiento por parte de la UARIV, tal como lo manifestó la entidad en el cuadro que anexó a su contestación, los cuales constituyen actos administrativos de carácter particular que deben demandarse a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, la acción de cumplimiento tampoco procede para solicitar el cumplimiento de normas que establezcan gastos.






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya


MEDELLÍN, 18 de marzo de 2022


ACCIÓN

CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE

J.F.T.U. Y OTROS

DEMANDADO

UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-

RADICADO

05001 23 33 000 2022 00255 00

INSTANCIA

PRIMERA

PROVIDENCIA

ST 15

DECISIÓN

DECLARA IMPROCEDENTE

TEMA

Artículo 28 de Ley 393 de 1997 / Temeridad / No configuración en el caso. Procedencia de la acción de cumplimiento



1. ANTECEDENTES




1.%2. LA DEMANDA (Doc. 002)



Los señores J.F.T.U., L.A.M.M., DUVENEY ADARVE MAZO, M.Y.R.F., J.D.E.T., E.C.Z., J.J.L.C., N.M., H.A.S., MARIO LUIS BARRERA GUERRA, A.E.H.C., P.R.A.R., HECTOR DE J.L.G., mayores de edad y en nombre propio, acudieron a la acción de Cumplimiento en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS –UARIV-, pretendiendo lo siguiente:


1)…ordenar a la unidad de víctimas dar cumplimiento a la ley a los decretos ley y resoluciones internas que se de cumplimiento de maniera inmediata a la aplicación de la ruta prioritaria para acceder a las indemnizaciones o reparaciones de la comunidad LGTBIQ.


2. EXHORTAR a la UARIV a dar cumplimiento con su obligación de entregar sin dilaciones ni trabas, las indemnizaciones o reparaciones a las víctimas del conflicto armado y en este caso a la comunidad LGTBIQ, como lo establece la norma en la carta magna y que no supere la próxima vigencia fiscal”


Invocaron como normas incumplidas: La Ley 1448 de 2011 art. 13; Ley 387 de 1997 art. 2 y 5; Decreto 1377 de 2014 art. 4 y 7; Decreto 1084 de 2015 artículos 2.2.7.7.22 y 2.2.7.8.1.; Decreto 4800 de 2011 artículo 2019; Resolución 01049 de 2011 en el anexo método técnico de priorización de la indemnización administrativa capítulo 1 Generalidades, variables 2 literal c); Resolución 582 de 2021 artículo 2 variable 2 lit. c).


Lo anterior, porque consideran que deb aplicarse la ley, los decretos y las resoluciones reseñadas que establecen la ruta prioritaria para acceder a las indemnizaciones y reparaciones administrativas solicitadas.


Se fundaron en los siguientes hechos :


Todos los demandantes pertenecen a la comunidad LGTBIQ, son víctimas del conflicto armado y se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas de la violencia –RUV-, algunos por desplazamiento forzado, otros por secuestro y, en algunos casos, los demandantes se encuentran en condición de discapacidad por enfermedad progresiva de alto costo.


Por tanto, solicitaron la indemnización o reparación a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con acceso a la ruta prioritaria para el pago e indican que en Colombia persiste la discriminación frente al grupo de personas que tienen esta orientación sexual, lo cual se ve reflejado en el mundo laboral en el que son rechazados, por lo que requieren la indemnización para emprender sus respectivos proyectos de vida.



1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Doc. 019)



La entidad demandada, se opuso a las pretensiones. Aceptó que los accionantes se encuentran INCLUIDOS en el Registro Único de Víctimas, pero no se han violado sus derechos ni son víctimas de discriminación.


Indicó que la condición o enfoque diferencial de personas pertenecientes a la comunidad LGTBI ya no es un criterio de priorización en términos de la Resolución 1049 de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización, entre otros.


Refirió que en el Auto 206 por medio del cual se hizo seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, se ordenó a la entidad establecer criterios y objetivos para adelantar la prelación de pagos de acuerdo con el presupuesto estatal, por lo que se expidió la Resolución 1049 de 2019 que establece en su artículo 4º que, “es criterio de priorización para el acceso al pago de la indemnización administrativa: i) la edad: ii) enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y iii) la condición de discapacidad”, en tanto que en el caso la situación de los demandantes es como sigue:



La UARIV Propuso como excepciones:


o Improcedencia de la acción por cumplimiento. No existe en la Ley 1448 de 2011 ni en el Decreto Reglamentario 1084 de 2015, ni en las resoluciones expedidas a los demandantes, fecha cierta ni plazo concreto para el reconocimiento y pago de la indemnización. Agregó que,


En conclusión, hay que distinguir dos etapas de la medida de indemnización administrativa: 1. La que corresponde al reconocimiento y 2. La que corresponde al pago, en las resoluciones exclusivamente se hace referencia a la primera de ellas, al reconocimiento y en ningún momento se está indicando un plazo cierto para el pago….


(…) se debe insistir en que las normas, respecto de las cuales se pretende su cumplimiento, no contienen, en los términos del Consejo de Estado, “un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable”.


Así mismo, refirió que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas que establezcan gastos.


o Inexistencia de renuencia. Los actores presentaron peticiones a la entidad a la que ésta dio respuesta, según reseñó en la tabla transcrita, sin embargo no existe renuencia alguna.


o Existencia de precedente horizontal y precedente vertical en situaciones similares, la jurisdicción declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.



1.3. ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO (Doc. 024)


El Procurador 114 Judicial II Administrativo, en su oportunidad legal propuso declarar las siguientes excepciones:


o Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible. Las normas cuyo cumplimiento se solicita no crean una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad y a favor de los accionantes.


o N. que establecen gastos. Es improcedente la acción de cumplimiento si la obligación se traduce en una erogación, gasto o afectación presupuesta, como lo es en este caso, según lo establece el parágrafo del artículo 9 de Ley 393 de 1997.



2. CONSIDERACIONES DE LA SALA



2.1.- ANOTACIÓN PREVIA.


La misma parte actora puso...

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