Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 01367 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864918

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 01367 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81593512
Número de expediente05001 23 33 000 2021 01367 00
Fecha16 Febrero 2022
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un régimen general o el Sistema General de Pensiones como el establecido en el Libro Primero de la mencionada norma, sino que coexistían diversos regímenes con requisitos y destinatarios distintos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Del artículo 1 de la ley 12 de 1975 se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones / TESIS: Se negarán las súplicas de la demanda, atendiendo al principio de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano y teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un régimen general o el Sistema General de Pensiones como el establecido en el Libro Primero de la mencionada norma, sino que coexistían diversos regímenes con requisitos y destinatarios distintos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Del artículo 1 de la ley 12 de 1975 se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN EN EL DECRETO 758 DE 1990 – El artículo 25 del decreto 758 de 1990 modificó los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes / LEY 100 DE 1993 - Derogó tácitamente la Ley 12 de 1975 - El Sistema General en Pensiones estableció originalmente en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que accedían al derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que falleciera; o los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando cumpliera con alguno de los siguientes requisitos; i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones - Para la aplicación del principio de favorabilidad se hace necesario que, i) se verifique la existencia de varias fuentes formales del derecho que regulen la misma situación fáctica; ii) que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho; iii) la duda en cual normatividad aplicar al caso y iv) que la fuente normativa elegida se aplique en forma inescindible - La posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 ante el cotejo con lo señalado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.



NOTA DE RELATORÍA: Ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975, Decreto 758 de 1990



NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las súplicas de la demanda, atendiendo al principio de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano y teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L....P....N. GIRALDO


Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Sentencia

032

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

F....M. de M.

Demandado

Departamento de Antioquia

Radicado

05001 23 33 000 2021 01367 00

Decisión

Deniega las pretensiones de la demanda

Asuntos

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La señora F....M. de M., a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2021060000655 del 13 de enero de 2021, No. 2021060003989 del 17 de febrero de 2021 y S-2021060007051 del 24 de marzo de 2021, proferidos por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia y el S. General del Departamento de Antioquia respectivamente, por medio de las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del señor F....L....M....M..


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que, se ordene a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora F....M. de M., desde el 30 de noviembre de 1983, en aplicación de la Ley 100 de 1993 conforme al principio de retrospectividad de la Ley, con los respectivos reajustes anuales, en calidad de cónyuge del fallecido señor F....L....M....M..


Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. Manifiesta la parte actora que el señor F....L....M....M. se habría vinculado mediante contrato de trabajo, bajo la calidad de trabajador oficial, conforme el artículo del Decreto Ley 3135 de 1968 al servicio del Departamento de Antioquia el día 01 de febrero de 1971 hasta el 01 de abril de 1981, y a partir del 02 de abril de dicho año se vinculó como supervisor de la Secretaría de Obras Públicas de la entidad, cambiando la naturaleza a empleado público, hasta el momento de su fallecimiento el día 30 de noviembre de 1983, para un total de un poco más de 12 años al servicio de la entidad pública.


2.2. Se advierte que la señora F....M. contrajo matrimonio con el señor F....L....M. el día 22 de febrero de 1962 y de dicha relación procrearon cinco hijos, llamados, O., C....A., M....C., A. y L....A....M....M., quienes actualmente son mayores de edad con plenas facultades físicas y mentales, conviviendo desde dicha fecha de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor F..


2.3. Aduce que, ante el desconocimiento de sus derechos, le solicitó al Departamento de Antioquia la prestación subsidiaria de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, misma que fue reconocida por dicho ente público a través de la Resolución No. 2018060005179 del 05 de febrero de 2018; respecto de la cual se encontraba en desacuerdo con el monto allí liquidado, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando lo dispuesto a través de la Resolución No. S201806223235 del 27 de abril de 2018.


2.4. Posteriormente, considerando la demandante que tiene derecho a la prestación económica de sobreviviente ante el fallecimiento de su cónyuge que se desempeñó como empleado público del Departamento de Antioquia, solicitó a la entidad dicho reconocimiento y pago, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. ...

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