Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 02185 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953189

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 02185 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-04-2022

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha22 Abril 2022
Número de registro81607942
Número de expediente05001 23 33 000 2021 02185 00
MateriaREVISIÓN DE LOS ACUERDOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”, obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de 1986 / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - En virtud del principio de legalidad que sustenta al Estado Social de Derecho, las autoridades públicas, entre ellas las que conforman el gobierno municipal, deben ejercer sus competencias con arreglo a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los reglamentos que les sean exigibles / CONSEJOS NACIONALES DE PAZ - Fueron creados por la ley 434 de 1998, como un órgano asesor y consultivo del gobierno nacional, con participación de la sociedad civil, cuya misión es propender por el logro y mantenimiento de la paz y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, para lo cual otorga prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral y permanente / DELEGACIÓN - La ley 489 de 1989 establece que no se pueden delegar “Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”. / TESIS: La Sala encuentra fundado el reproche a la validez del acto cuestionado que expone el demandante, en tanto que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley 434 de 1998 y el parágrafo 5° del artículo 4° del decreto 885 de 2017, la asistencia a los Consejos Nacional y Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia es indelegable. Así, si bien el Concejo Municipal de Pueblorrico podía crear, a iniciativa del alcalde, los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, no podía, como lo hizo mediante el acuerdo 8 de 2021, autorizar que el alcalde delegara su participación en el mencionado consejo y, a su vez, permitiera que este fuera presidido por persona diferente a él, como lo pretendió al proferir el mencionado artículo 4. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad parcial del artículo 4, del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de Pueblorrico- Antioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en el aparte donde dice “o su delegado (a)”, por ser contrario a la ley.

REVISIÓN DE LOS ACUERDOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”, obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de 1986 / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - En virtud del principio de legalidad que sustenta al Estado Social de Derecho, las autoridades públicas, entre ellas las que conforman el gobierno municipal, deben ejercer sus competencias con arreglo a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los reglamentos que les sean exigibles – La competencia de los concejos municipales aparece enunciada en el artículo 313 de la Carta Política, mientras que las prohibiciones están enlistadas en el artículo 41 de la ley 136 de 1994 / CONSEJOS NACIONALES DE PAZ - Fueron creados por la ley 434 de 1998, como un órgano asesor y consultivo del gobierno nacional, con participación de la sociedad civil, cuya misión es propender por el logro y mantenimiento de la paz y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, para lo cual otorga prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral y permanente - Las asambleas departamentales y los concejos municipales son competentes para crear, a iniciativa de gobernadores y alcaldes los respectivos Consejos Departamentales y Municipales de Paz; no obstante, la ley 434 de 1998 dejó claro que las funciones y su composición son análogas a las del Consejo Nacional de Paz – En virtud del decreto 885 de 2017, se estableció que la asistencia del mandatario al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable / DELEGACIÓN – La ley 489 de 1989 establece que no se pueden delegar “Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.

FUENTE FORMAL: Artículo 313 de la Constitución Política, ley 136 de 1994, ley 434 de 1998, Decreto 885 de 2017, ley 489 de 1989.

SÍNTESIS DEL CASO: El departamento de Antioquia solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la validez del artículo 4 del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de Pueblorrico- Antioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en tanto que, a su juicio, esa Corporación se extralimitó en sus competencias, pues esta disposición va en contravía de lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 4 del decreto 885 de 2017, pues esta norma en cita estableció que la asistencia a dicho consejo por parte del alcalde era indelegable.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encuentra fundado el reproche a la validez del acto cuestionado que expone el demandante, en tanto que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley 434 de 1998 y el parágrafo 5° del artículo 4° del decreto 885 de 2017, la asistencia a los Consejos Nacional y Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia es indelegable. Así, si bien el Concejo Municipal de Pueblorrico podía crear, a iniciativa del alcalde, los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, no podía, como lo hizo mediante el acuerdo 8 de 2021, autorizar que el alcalde delegara su participación en el mencionado consejo y, a su vez, permitiera que este fuera presidido por persona diferente a él, como lo pretendió al proferir el mencionado artículo 4. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad parcial del artículo 4, del acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de Pueblorrico- Antioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en el aparte donde dice “o su delegado (a)”, por ser contrario a la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA - MIXTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado

05001 23 33 000 2021 02185 00

Accionante

Departamento de Antioquia

Accionado

Acuerdo 8, de 13 de noviembre de 2021 “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el municipio de Pueblorrico- Antioquia”, expedido por el Concejo municipal de Pueblorrico(Antioquia)

Naturaleza:

Revisión de acuerdo

Instancia

Única

Asunto

Composición del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia/ De la delegación

Providencia

Sentencia 64 de 2022

Decisión

Declara nulidad parcial

Acta de sala

31

La Sala procede a decidir, por solicitud del subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 305 de la Constitución Política y 119 y 120 del decreto 1333 de 1986, la validez del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR