Sentencia Nº 05001-23-31-000-2011-01551-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953472

Sentencia Nº 05001-23-31-000-2011-01551-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81568257
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01551-01
Fecha28 Octubre 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. Numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
MateriaTESIS: Atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese tipo de providencias. En esa medida, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la ley, sino que, además, a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedente como el caso de las sentencias de unificación. MESADA CATORCE - Aplicación para docentes / TESIS: Para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. MESADA CATORCE - Aplicación para docentes. / TESIS: Es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la demandante, ya que se vinculó como docente el 21 de enero de 1995. 37. Concordante con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 28 de agosto de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas.

PRECEDENTE JUDICIAL / Sentencias de unificación.


Atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese tipo de providencias. En esa medida, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la ley, sino que, además, a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedente como el caso de las sentencias de unificación.


MESADA CATORCE / Aplicación para docentes / Reglas jurisprudenciales.


Para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.


MESADA CATORCE / Aplicación para docentes.


Es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la demandante, ya que se vinculó como docente el 21 de enero de 1995. 37. Concordante con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 28 de agosto de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas.



NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.








REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO


Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REFERENCIA:

150013333009-2020-00171-01

DEMANDANTE:

M....D....P....P....S.

DEMANDADO:

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOCIALESDEL

MAGISTERIO (FOMAG)

TEMA:

RECONOCIMIENTO PRIMA DE JUNIO LEY 91 DE

1989

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


DEMANDA


Declaraciones y condenas1


1. La señora M....D....P....P....S., actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 20 de junio de 2020, que negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al de enero de 1981.


2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989, a partir del 28 de agosto de 2015 (status), equivalente a una mesada pensional; ii) que se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar; iii) que le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho


1 Folios 2-4, archivo 002 expediente electrónico.




hasta la inclusión en nómina; iv) que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) que se reconozcan y paguen los ajustes de valor respecto de las mesadas pensionales que se reconozcan, atendiendo la variación del IPC; vi) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y vii) que se condene en costas a la entidad demandada.


Fundamentos fácticos2


3. La apoderada de la demandante, indicó que la señora M.D....P.P.S., fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.


4. Indicó que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 009135 del 30 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.


Fundamentos de derecho3


5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C....C....P....C..


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4


6. La apoderada judicial de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que, como lo precisó el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007, sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó que “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.”



2 Folio 4, archivo 002 expediente electrónico.

3 Folios 5-12, archivo 002 expediente electrónico.

4 Archivo 009 expediente electrónico.




7. Enfatizó que se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio del artículo del Acto Legislativo en mención.


8. Finalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5


9. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021, resolvió:


“PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. Sin condena en costas.


(…).” (N. del texto original).


10. Para llegar a tal decisión, la juez de primera instancia refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, señaló que la prima de medio año y la mesada catorce eran asimilables y que, por tanto, debía ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaran de pensión gracia vinculados con anterioridad al de enero de 1981.


11. Lo anterior, por cuanto, a los docentes vinculados con posterioridad a la citada fecha, la Ley 91 de 1989, artículo 15, Numeral 2, literal B, les creó la mesada adicional de junio, y a los demás sectores el artículo 142 de 1993, por lo que resultaba discriminatorio que aquellos docentes que no devengaron pensión gracia vinculados antes del 1° de enero de 1981, quedaran sin mesada adicional.


12. Indicó que la mal denominada prima de medio año, es en esencia la mesada adicional de junio, por cuanto no constituye salario o...

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