Sentencia Nº 05001 23 33 000 2017 01617 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746724

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2017 01617 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2022

Número de expediente05001 23 33 000 2017 01617 00
Fecha24 Noviembre 2022
Número de registro81643546
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaACCIÓN URBANÍSTICA - instrumento para ejercer la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital. Entre las acciones urbanísticas, dicha norma contempla, con carácter no taxativo, entre otras, las de Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana; Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas; Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la Ley 388; Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas, por mencionar solo algunas. / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo / HECHOS GENERADORES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - se tendrán por tales las decisiones administrativas que configuren acciones urbanísticas, según el artículo 8° de la Ley 388, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Seguidamente, la disposición se refiere a 3 topologías de hechos generadores: “(…) 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA TASA DE PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - según el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, son los Concejos municipales o distritales los que establecerán la tasa de participación a cobrar por concepto de plusvalía a los sujetos obligados. /

ACCIÓN URBANÍSTICA - instrumento para ejercer la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital. Entre las acciones urbanísticas, dicha norma contempla, con carácter no taxativo, entre otras, las de Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana; Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas; Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la Ley 388; Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas, por mencionar solo algunas. / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo / HECHOS GENERADORES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - se tendrán por tales las decisiones administrativas que configuren acciones urbanísticas, según el artículo 8° de la Ley 388, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo P.n de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Seguidamente, la disposición se refiere a 3 topologías de hechos generadores: “(…) 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. - para que se cause el gravamen, será necesario que se produzca la acción urbanística que la origina una vez adoptada la plusvalía en el respectivo territorio, y que será independiente de su aprovechamiento material por el sujeto pasivo, es decir que su causación es objetiva / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA TASA DE PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - según el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, son los Concejos municipales o distritales los que establecerán la tasa de participación a cobrar por concepto de plusvalía a los sujetos obligados.

FUENTE FORMAL: Artículo 82 Constitución Política, Ley 388 de 1997

NOTA DE RELATORÍA: C.ó la Sala la legalidad parcial de las R.nes Nro. 31915 de 30 de marzo y 48286 de 13 de septiembre de 2016, emitidas por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, pues se logró determinar, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, que los reproches invocados por la parte demandante para validar su retiro del ordenamiento jurídico, no se encuentran sustentados en pruebas, en su mayoría. Sin embargo, la Sala encontró que la Administración obvió el valor del metro cuadrado antes de la acción urbanística, calculado en los I. Técnicos de la Subsecretaría de Catastro, al establecer un monto inferior, en perjuicio de la sociedad PROMOTORA DOBLE C S.A.S., toda vez que dio lugar a una participación en plusvalía superior. Por tanto, se impuso la nulidad parcial de los actos acusados, y se tuvo por definitiva la liquidación de la participación en plusvalía, disminuyéndola de la suma de $111.447.229 a la cifra de $103.804.173. Como se probó que la sociedad demandante pagó el valor de $112.749.030 el 23 de junio de 2017, se dispuso el reintegro de la diferencia, respecto del valor que se ha debido cancelar por concepto de plusvalía ($103.804.173), esto es, la suma de $8.944.857, debidamente indexada. No hubo lugar al pago de intereses moratorios por efecto de la devolución de la suma indicada, en tanto, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA, las cantidades líquidas reconocidas en las condenas impuestas por esta jurisdicción, solo causarán intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no antes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: M.N.V. BEDOYA


Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 000 2017 01617 00

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

DEMANDANTE

PROMOTORA DOBLE C S.A.S.

DEMANDADO

MUNICIPIO DE MEDELLÍN

TEMA

Participación en Plusvalía Noción y naturaleza jurídica / Hecho generador de la plusvalía es la acción urbanística / La actuación urbanística no constituye hecho generador del gravamen

DECISIÓN

Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No.

325

Decide la Sala la demanda presentada por la PROMOTORA DOBLE C S.A.S., en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.


I. ANTECEDENTES.


1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 31915 de 30 de marzo de 2016, expedida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, que liquidó el efecto plusvalía en la suma de $111.447.229 para el inmueble con matrícula inmobiliaria número 295715, el cual hace parte del Polígono de Desarrollo Z6-D-4 del P.n Parcial Colinas del Porvenir, y que es propiedad en común y proindiviso de la demandante.


Asimismo, persigue que se declare la nulidad de la Resolución No. 48286 de 13 de septiembre de 2016, mediante el cual la demandada resolvió el recurso de reposición presentado contra el anterior acto, confirmando la decisión.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar las sumas relativas al efecto de plusvalía previsto en los actos acusados, y en consecuencia, se disponga el reintegro de la suma de $112.749.030 cancelados el 23 de junio de 2017, que corresponden a $111.447.229 por participación en plusvalía y $1.301.801 por indexación de ese monto, ordenando cancelar los intereses a la tasa máxima permitida en la ley, desde la fecha del pago y hasta la devolución efectiva.


Pretende además que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente la cancelación de las anotaciones realizadas en virtud de la determinación y liquidación de la participación en plusvalía para el inmueble con matrícula número 001-295715 y que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho.


2.- HECHOS


2.1. Explicó que la sociedad PROMOTORA DOBLE C S.A.S. es propietaria de una porción del 45% de un lote de...

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