Sentencia Nº 05001 23 33 000 2017 01625 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924934880

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2017 01625 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-10-2022

Número de expediente05001 23 33 000 2017 01625 00
Fecha25 Octubre 2022
Número de registro81638891
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - estos contratos no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte actora, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes.??Por todo lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede su reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.?? / RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL - los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. / MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE APORTES - la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. /

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - estos contratos no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte actora, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes.  Por todo lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede su reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.  / RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL - los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el Orden Nacional. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. / MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE APORTES - la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. - Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen.

FUENTE FORMAL: Artículos 53 Constitución Política, Ley 71 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Decreto 2709 de 1994

NOTA DE RELATORÍA: La normatividad y la prueba aportada permitieron concluir a la Sala que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por tanto se ordenó a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora M.M., su pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, al cumplir con las exigencias allí establecidas, pues es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en razón a que la Sala encontró pruebas que conducen a establecer que el demandado COLPENSIONES debe reconocer, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 1989 hasta el 30 de enero de 1996 en el que la demandante laboró en la Corporación Acción Social para la Niñez “ASON”, pues a pesar de que su empleador no efectuó las cotizaciones al sistema general de pensiones, como era su obligación legal, dicha administradora de pensiones no efectuó las gestiones de cobro por el no pago de dichos conceptos. De otro lado, se logró demostrar, que no era dable reconocer para efectos pensionales, el tiempo que la demandante se desempeñó como docente bajo la modalidad de Orden de Prestación de Servicios, en instituciones educativas del Departamento de Antioquia, debido a que no acreditó en el plenario haber realizado como contratista, las cotizaciones al sistema general de pensiones por tales períodos, como lo exige la ley y de acuerdo con la postura jurisprudencial aplicable en la materia, siendo improcedente entonces el acceder a que se expida por dicho ente territorial el titulo pensional pretendido por la actora para dichos fines. Así las cosas, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veinticinco (25) de octubre dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 000 2017 01625 00

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

M.V.M.A.

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMA

Régimen de Transición – Reconocimiento pensional bajo el Decreto 758 de 1990 / Contrato realidad docente – Deber de acreditar cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios para tener en cuenta los tiempos laborados bajo dicha modalidad

DECISIÓN

Concede parcialmente las pretensiones de la demanda

SENTENCIA

295


Decide la Sala, la demanda presentada por M.V..M....A. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),


I. ANTECEDENTES.


1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones:


- Las...

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