Sentencia Nº 05001 23 33 000 2017 02693 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416565

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2017 02693 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022

Número de expediente05001 23 33 000 2017 02693 00
Fecha29 Septiembre 2022
Número de registro81637686
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaFACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS - la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. / REGÍMENES PENSIONALES - la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. / TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES - por regla general las personas pueden trasladarse entre regímenes cada cinco (5) años, salvo cuando le faltan diez (10) años o menos para alcanzar la edad para pensionarse, siempre que los mismos no sean beneficiarios del régimen de transición, para quienes se conservó por la Corte Constitucional la posibilidad de trasladarse. / PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos:?(i)?cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii)?cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida /

FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS - la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. / REGÍMENES PENSIONALES - la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. / TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES - por regla general las personas pueden trasladarse entre regímenes cada cinco (5) años, salvo cuando le faltan diez (10) años o menos para alcanzar la edad para pensionarse, siempre que los mismos no sean beneficiarios del régimen de transición, para quienes se conservó por la Corte Constitucional la posibilidad de trasladarse. / REQUISITOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida

FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: La Sala declaró la nulidad parcial del acto por medio del cual COLPENSIONES reconoció a la demandada G.P.A.L. el reconocimiento y pago de pensión de jubilación con base en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que al trasladarse de régimen pensional la demandada perdió los beneficios del régimen de transición, sin que haya dado cumplimiento al requisito de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para conservar el mismo, por lo que la pensión deberá reconocerse con base en lo estipulado en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. De otra parte, no se concedió el restablecimiento del derecho pedido, en cuanto a la devolución de lo pagado a la demandada, comoquiera que se presume la buena fe de la accionada, la cual no fue desvirtuada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 000 2017 02693 00

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD

DEMANDANTE

COLPENSIONES

DEMANDADO

G..P.A.L.

TEMA

Nulidad de los propios actos/Traslado de Régimen pensional

DECISIÓN

Concede parcialmente las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No.

247

Decide la Sala, la demanda presentada por COLPENSIONES en contra de la señora G..P.A.L..Ó., en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 239855 del 25 de septiembre de 2013 a través de la cual Colpensiones reconoció y pagó la pensión de vejez a la demandada G..P..A. López.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la señora G..P..A...L. a la devolución de la diferencia pagada con la resolución demandada y hasta nulidad de dicho acto.

Respecto a EPS SANITAS solicita el reintegro de los valores cancelados por concepto de salud a favor de la señora G..P..

Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas.

2.- HECHOS

1.- Indica que la demandada G...P..A...L. nació el 25 de septiembre de 1958.

2.-Que la demandada solicitó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida.

3.-Refiere que igualmente, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez la cual fue concedida mediante Resolución No. GNR 239855 del 25 de septiembre de 2013, sobre la cual se interpuso recurso de reposición.

4. La entidad demandante profirió Resolución No. GNR 186947 del 26 de mayo de 2014 en donde se resolvió la reposición y se solicitó la autorización para revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional.

%1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Señala la parte actora como disposiciones vulneradas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 758 de 1990.

Adjuntó extractos de sentencias del Consejo de Estado las cuales facultan a la administración para demandar sus propios actos administrativos cuando resulta improcedente la revocatoria directa del acto que impugna.

Por otro lado, refirió los regímenes pensionales indicando que cuando se trata del correspondiente a Ahorro Individual con Solidaridad no se le exige al afiliado una edad ni un mínimo de semanas cotizadas, sino que requiere en la cuenta individual de ahorro individual la acumulación de un capital mínimo que le permita obtener la pensión mensual equivalente al por lo menos 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

Refiere en relación con el traslado de dicho régimen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se deben cumplir con unos requisitos mínimos correspondientes a rentabilidad y 15 años cotizados.

Asegura que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para las personas que de manera voluntaria se acogieron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o para quienes habiéndolo escogido decidan trasladarse.

Indicó que la Corte Constitucional varió dicha postura y conservó el régimen de transición en caso de traslado de regímenes siempre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acredite 15 años o más de servicios y se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de Ahorro Individual, incluido lo que se aportó al Fondo de Garantías de Pensión Mínima.

Concluyó que verificada la historia laboral de la demandada se constató que la misma se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


%1. POSICIÓN DEL DEMANDADO


La señora G..P.A.L. por intermedio de apoderada judicial presentó contestación a la demanda a folios 39 y ss. en la que indicó que a la demandada le fue reconocida su pensión de vejez en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Aseguró que la demandada conserva el régimen de transición como quiera que la misma contaba con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que para ella es aplicable el régimen anterior contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo cual para la misma era posible obtener los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que la demandada se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 1 de julio de 1999 hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la cual firmó solicitud de traslado de manera libre y espontánea al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Refirió que en todo caso la demandada tiene derecho al reconocimiento pensional conforme lo indicado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pues cuenta con 57 de años de edad cumplidos el 25 de septiembre de 2015 y más de 1300 semanas cotizadas al mes de octubre de 2012.

3-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada G....P.A..L. presentó alegatos de conclusión a folios 129 y ss. del expediente en los que indicó que a la demandante le fue reconocida la pensión bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Indica que la demandada es beneficiaria del régimen de transición en tanto nació el 25 de septiembre de 1958, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, encontrándose afiliada al ISS. Refiere que cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre de 2013 y contaba con 1387 semanas cotizadas conforma la historia laboral.

Aduce que a la demandada no puede aplicársele el Decreto 3995 de 2008 porque su traslado de régimen ocurrió desde el 24 de enero de 2004, y que el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003 permitió el traslado por una única vez de régimen estableciendo como fecha límite el 28 de enero de 2004, fecha en la que la demandada ya tenía el requisito de permanencia de 3 años.

La parte demandante COLPENSIONES,...

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