Sentencia Nº 05001-23-33-000-2022-00084-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416650

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2022-00084-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-03-2022

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2022-00084-00
Número de registro81594917
Fecha17 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCOMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Corresponde al Concejo autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo / TRASLADOS PRESUPUESTALES - Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir crédito adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - El ejecutivo debe proponer a la respectiva corporación, adicionar o suprimir partidas presupuestales, para que este último decida si aprueba las anteriores iniciativas. Así, entonces, por regla general no puede haber gasto público sin que este haya sido autorizado por el cuerpo colegiado. / TESIS: Mal hizo el Concejo Municipal de Urrao al autorizar al alcalde de dicho ente territorial, para que ejerciera funciones propias de su cargo, pues con ello desborda su competencia y vulnera el principio de legalidad, en virtud del cual, las autoridades públicas solo pueden realizar las funciones que le son otorgadas por la ley y la Constitución. Por otro lado, frente a la autorización para suprimir los códigos presupuestales, considera la Sala que también es de recibo el argumento señalado por el representante de la Gobernación, en tanto el artículo 77 del Decreto 111 de 1996 establece que, cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Por esta razón, es claro que el ejecutivo cuenta con dicha facultad por mandato propio de la ley, por lo que no podría entonces la corporación edilicia otorgársela mediante un acuerdo. Así las cosas, se declarará la invalidez del artículo 19 del Acuerdo 018 de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE URRAO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2022” proferido por el Concejo Municipal de Urrao y de la expresión “suprimir” contenida en el artículo 25 de la misma norma.

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Corresponde al Concejo autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo / TRASLADOS PRESUPUESTALES - Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir crédito adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - El ejecutivo debe proponer a la respectiva corporación, adicionar o suprimir partidas presupuestales, para que este último decida si aprueba las anteriores iniciativas. Así, entonces, por regla general no puede haber gasto público sin que este haya sido autorizado por el cuerpo colegiado.


FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996.




NOTA DE RELATORÍA: Mal hizo el Concejo Municipal de Urrao al autorizar al alcalde de dicho ente territorial, para que ejerciera funciones propias de su cargo, pues con ello desborda su competencia y vulnera el principio de legalidad, en virtud del cual, las autoridades públicas solo pueden realizar las funciones que le son otorgadas por la ley y la Constitución. Por otro lado, frente a la autorización para suprimir los códigos presupuestales, considera la Sala que también es de recibo el argumento señalado por el representante de la Gobernación, en tanto el artículo 77 del Decreto 111 de 1996 establece que, cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Por esta razón, es claro que el ejecutivo cuenta con dicha facultad por mandato propio de la ley, por lo que no podría entonces la corporación edilicia otorgársela mediante un acuerdo. Así las cosas, se declarará la invalidez del artículo 19 del Acuerdo 018 de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE URRAO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2022” proferido por el Concejo Municipal de Urrao y de la expresión “suprimir” contenida en el artículo 25 de la misma norma.









TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE


JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ


Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA: REVISIÓN DE ACUERDOS


DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ACUERDO 018 DE 2021 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE URRAO – ANTIOQUIA


RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00084-00


SENTENCIA NÚM. 8.


TEMA: Presupuesto de los municipios/ Autorización a los alcaldes para la realización de movimientos presupuestales. Declara invalidez del artículo 19 y de la expresión “suprimir” contenida en el artículo 25


El señor S. General del Departamento de Antioquia debidamente delegado por el señor Gobernador, en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 305 de la Constitución y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo 018 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Urrao - Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE URRAO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2022, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de los artículos 19 y 25 del precitado acuerdo.


HECHOS


El Concejo Municipal de Urrao – Antioquia, expidió el Acuerdo 018 de 2021, en virtud del cual se adoptó el presupuesto general del municipio, y en este se dispuso:


ARTÍCULO 19: Autorizase al alcalde para adicionar por Decreto al presupuesto General del Municipio, los recursos de crédito aprobados y los ingresos provenientes de convenios, contratos, recursos de balance, el debido cobrar y aportes por destinación especifica que se obtengan o celebren con entidades del gobierno Nacional y Departamental, así como los gastos que deban financiar con dichos recursos y para hacer traslados internos conservando los porcentajes de ley.


En la incorporación de los recursos del balance y/o del presupuesto adicional, se respetarán los rubros aprobados con sus respectivas partidas presupuestales en el año inmediatamente anterior.


(…)


ARTÍCULO 25: Autorizar al Ejecutivo Municipal, para crear, modificar o suprimir, los códigos presupuestales que se requieran durante la vigencia fiscal.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El S. General de la Gobernación de Antioquia manifestó que el Concejo Municipal de Urrao – Antioquia se había extralimitado en sus funciones al autorizar al alcalde de dicho ente territorial para adicionar al presupuesto, los recursos que reciba el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, facultad que radica en cabeza del burgomaestre en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, por lo que no es necesaria la autorización del concejo para hacer efectiva esta potestad


Expresó que la autorización para suprimir los códigos presupuestales requeridos durante la vigencia fiscal vulneraba lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 111 de 1996, toda vez que ello era una facultad del alcalde y no del concejo; por lo tanto, implicaba una extralimitación en las funciones.


En igual sentido, señaló que en el artículo 25 del acuerdo objeto de debate, se había autorizado al alcalde de Urrao para realizar traslados o movimientos presupuestales de forma indefinida durante toda la vigencia fiscal, cuando ello no le está permitido.


Manifestó que las facultades para modificar el presupuesto deben ser pro tempore, lo que significa que se debe determinar el tiempo durante el cual se desprenden de su atribución y se debe determinar la materia específica, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio.


TRÁMITE PROCESAL


Correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento de esta demanda, la cual fue admitida mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) ordenándose notificar a la parte demandada, trámite que se surtió debidamente según se observa en el documento denominado 5.Notificación19-01-2022.pdf”.



POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La entidad demandada guardó silencio frente a los hechos de la demanda, no obstante haber sido notificada en debida forma.


POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no conceptuó en el presente asunto.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


1. Competencia


De conformidad con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del asunto bajo estudio.


2. Problema Jurídico


En el caso bajo análisis, se pretende establecer si con la expedición del Acuerdo 018 de 2021, el Concejo Municipal de Urrao – Antioquia, desbordó los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con facultad de autorizar al alcalde municipal para ejercer funciones pro tempore y realizar traslados presupuestales.


3. Competencia de los concejos municipales


En virtud del principio de legalidad que rige en el Estado Social de Derecho, la competencia de los concejos municipales debe sujetarse a los límites impuestos en la Constitución y en la ley, es decir, los concejos municipales están facultados para realizar solamente lo que expresamente les esté permitido por expreso mandato de la Constitución Política o de la ley. En ese sentido, la Carta Política en los numerales 3º y 5° del artículo 313 señala lo siguiente:


“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:


(…)


3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.


(…)


5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.



(…)” (Subraya fuera de texto)


Ahora bien, los numerales 3° y 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, disponen:


Artículo 32 . Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:


(…)


3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.


(…)


9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.


(…)”


Por su parte, frente a las funciones de los alcaldes municipales, el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, estableció:


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