Sentencia Nº 05001-23-33-000-2022-0034-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416682

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2022-0034-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-03-2022

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha15 Marzo 2022
Número de registro81594919
Número de expediente05001-23-33-000-2022-0034-00
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaGENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La acción tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocidos por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - El Consejo de Estado ha señalado que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición debe estar contemplada en forma precisa, clara y actual; la norma debe estar vigente; el deber jurídico estar en cabeza del accionado; que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento / TESIS: De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, como existe otro mecanismo judicial para debatir lo que se solicita, resulta improcedente la acción de cumplimiento y, no se demostró que el demandante se encuentre frente a un perjuicio grave e inminente. Por lo anterior, se declarará improcedente el medio de control de la referencia.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La acción tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocidos por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda – La acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el J., se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante – Tampoco procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición debe estar contemplada en forma precisa, clara y actual; la norma debe estar vigente; el deber jurídico estar en cabeza del accionado; que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento - Para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.


FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.


NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, como existe otro mecanismo judicial para debatir lo que se solicita, resulta improcedente la acción de cumplimiento y, no se demostró que el demandante se encuentre frente a un perjuicio grave e inminente. Por lo anterior, se declarará improcedente el medio de control de la referencia.



















REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA






SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Sentencia: No. S02- 007

Radicado: 05001-23-33-000-2022-0034-00

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: J.J.B.V.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



De conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la Ley 393 de 1997, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por el señor J...J.B.V. contra la Superintendencia de Transporte, La Procuraduría General de la Nación y el municipio de Medellín, en orden a que se realicen las siguientes,



I. DECLARACIONES


“PRIMERO: APLICAR LAS NORMAS de lo ordenado el cumplimiento de lo ordenado (sic) en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Ley 2050 de 2020Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito.


SEGUNDO: C. copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación si con ocasión del presente examen de constitucionalidad y legalidad se observa el incumplimiento o el prevaricato en el actuar de servidores públicos por la presunta violación o comisión de delitos en contra del debido proceso como derecho fundamental de los ciudadanos”. (N. de origen).


Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:

PRIMERO: El pasado 10 de diciembre de 2021 se celebró audiencia de que trata el artículo 131 y 135 y S.s de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8° de la ley 1843 de 2017, para comparecer ante la inspección de la Secretaría de Movilidad -Sede Sao Paulo- para controvertir o aceptar la responsabilidad de la presunta infracción a través de las Orden de Comparendo Única Nacional N°.05001000000029984516, N°05001000000030005984 y N°05001000000030008536 para la propietaria del vehículo LUZ G.E.M., identificada con cédula de ciudadanía número 43064709.


En el transcurso de la audiencia celebrada, este apoderado presente alegatos consistentes en 5 puntos y rituales administrativos que requiere para el cumplimiento del principio de legalidad (…)


SEGUNDO: Una vez es presentado los alegatos, se verifica lo manifestado en audiencia, es escrito por parte de la asesora de Servicio y Apoyo a Comparendo y se imprime con el fin de ser firmado por el apoderado, asesora e inspector.


TERCERO: Luego de ello, se da traslado al inspector con el fin de verificar los alegatos presentados y de forma consecuencial, emite la resolución sancionatoria definitiva.


CUARTO: Una vez expedida la Resolución N°202129974, N°202129975 y 202129976 de diciembre 10 de 2021 por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín -Sede Sao Paulo-, se evidenciaron las siguientes irregularidades que afectan el estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio y al principio de legalidad que le da vigencia a aquella, así:


De conformidad con lo manifestado como pruebas, se denuncia un cúmulo de pruebas que en la realidad no existieron:


1. Nunca fue emitida la Orden Única Nacional de Comparendo para las infracciones N°.05001000000029984516, N°05001000000030005984 y N°05001000000030008536. Adicional al agravante de confundirla con la fotodetección o prueba de la infracción.


2. Por otro lado, en la prueba número 8 se aleja de la realidad, toda vez que en el contenido de las resoluciones no se encuentra transcrito o trasliterado lo manifestado por el Apoderado. Por el contrario, se contraen en manifestar que lo aducido como alegatos es “no estar de acuerdo con el comparendo por no ser el conductor”.


3. Nunca hubo una versión libre y espontánea por parte de la propietaria del vehículo o del supuesto conductor ya que en la presente audiencia actúe como apoderado de la propietaria del vehículo.


4. Nunca se relacionó al señor ELKIN DE J.H.V. como presunto infractor o conductor. Por el contrario, fue aportado por la empresa de taxi quién reportaba inscripción del tenedor o asignación del vehículo y no que lo conducía para el momento de los hechos.


5. Continuando con el hilo conductor de la estructura de la resolución, se evidencia que no fue posible identificar que el conductor se encontraba en el vehículo en la hora y lugar de la comisión de la infracción. Pues el despacho manifiesta que de conformidad con la “sana crítica y las reglas de la experiencia, que el usuario(a) (versionista) (sic) no tenía la calidad de tenedor(a) del móvil referenciado, es decir no tenía la posición de éste”.


(…) 7. Para concluir, el Inspector decide absolver a L.G.E.M. y en su lugar sanciona al presunto conductor del rodante al señor ELKIN DE J.H.V.. Procedimiento que presuntamente puede haber sido proferido con falsa motivación, causal que invalida el principio de legalidad con relación a la resolución Sancionatoria, toda vez que de conformidad con el artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, artículo 8 de la ley 1843 de 2017, artículo 29 y 33 de la Constitución política, éstas últimas que hablan sobre la presunción de inocencia, nadie podrá ser juzgado sino por norma preexistente al acto que se le imputa y el el (sic) respeto irrestricto por el debido proceso en todas las actuaciones.



II. TRÁMITE


Mediante auto del 11 de febrero de 2022, se avocó conocimiento del proceso y se inadmitió la demanda, luego, a través de proveído del 18 de febrero del mismo año, se rechazó la...

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