Sentencia Nº 05001 23 33 000 2020 03773 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416935

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2020 03773 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-02-2022

Sentido del falloDECLARA PROBADA EXCEPCIÓN
Número de expediente05001 23 33 000 2020 03773 00
Número de registro81593972
Fecha09 Febrero 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Ha sido entendida por el Consejo de Estado como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente / SENTENCIA ANTICIPADA - La ley 2080 de 2021 contempla la posibilidad de emitir sentencia anticipada, en aquellos eventos donde el juzgador encuentre plenamente acreditada, entre otras, la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva. / TESIS: Dada la ausencia de documento o disposición que prevea la carga para el Municipio del Retiro, de transferir los derechos de dominio de los locales comerciales, se encuentra una falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva de éste, lo cual impide continuar con su vinculación en la Litis. Por el contrario, lo que se ha demostrado es un pacto entre particulares sobre la disposición de unos inmuebles, el cual no resulta extensible para el municipio demandado, en tanto no se probó su participación o anuencia, o una norma que prevea tal obligación y la data específica de cumplimiento del deber de escrituración; de modo que, sea cual fuere el título de imputación que se aduzca, la ausencia de estos medios de convicción impide continuar con su vinculación al trámite.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Ha sido entendida por el Consejo de Estado como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente / SENTENCIA ANTICIPADA – La ley 2080 de 2021 contempla la posibilidad de emitir sentencia anticipada, en aquellos eventos donde el juzgador encuentre plenamente acreditada, entre otras, la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: Dada la ausencia de documento o disposición que prevea la carga para el Municipio del Retiro, de transferir los derechos de dominio de los locales comerciales, se encuentra una falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva de éste, lo cual impide continuar con su vinculación en la Litis. Por el contrario, lo que se ha demostrado es un pacto entre particulares sobre la disposición de unos inmuebles, el cual no resulta extensible para el municipio demandado, en tanto no se probó su participación o anuencia, o una norma que prevea tal obligación y la data específica de cumplimiento del deber de escrituración; de modo que, sea cual fuere el título de imputación que se aduzca, la ausencia de estos medios de convicción impide continuar con su vinculación al trámite.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

RADICADO

05001 23 33 000 2020 03773 00

DEMANDANTE

L.M.B.Y. en representación de la propiedad horizontal- conjunto mixto El Ciprés P.H.

DEMANDADO

Municipio el Retiro

ACCIÓN

Reparación directa

INSTANCIA

Primera

SENTENCIA N°

7

TEMA

Presunto daño por la omisión en la transferencia del derecho de dominio de unos locales comerciales en edificación VIS.

DECISIÓN

Sentencia anticipada- declara probada excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva

Procede esta Sala de Decisión a emitir Sentencia Anticipada dentro del proceso de la referencia, conforme se dispone en artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se advirtió en el auto de 24 de septiembre de 20211.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Manifiesta la parte demandante que, durante el periodo de gobierno 2008-2011, el Alcalde Municipal de El Retiro, aprobó el inicio de algunos programas de vivienda de interés social confiriendo, subsidios aprobados y distribuidos por el Acuerdo 05 de 2011, Decreto 038 de 2011, Resolución 1324 de 2011 y Resolución 1447 de 2011.

En el año 2011 se realizaron los trámites para la construcción de la torre Guayacanes 1 o el Ciprés, y el mismo año, con Resolución 1324 de 2011 se otorgó la licencia de construcción por parte de la Secretaría de Planeación municipal.

Explica que, para la ejecución del proyecto de vivienda y los subsidios previamente asignados, los destinatarios de los inmuebles conformaron una Junta Directiva denominada Guayacanes 1 y formalizaron los respectivos contratos de obra civil; entre éstos, con el señor C.G.U.M. por valor de $1.380.000.000 millones para la construcción de un edificio de 5 pisos, con 8 apartamentos por cada n ivel, con un área de 2.607.28 m2, área común de 734.81 m2, zonas verdes y andenes de 600.77 m2 y un semisótano con 8 locales comerciales con un área total de 418.08 m2.

Precisa que el Municipio demandado entregó subsidios representados en el lote de mayor extensión, también en dinero y asumió la administración del proyecto, por lo cual, estaba en la obligación de escriturar cada uno de los inmuebles.

Resalta que inicialmente el área de las viviendas era de 48,9 m2, con todo, la Organización Popular de Viviendas Guayacanes a través de su vocera, y el contratista con apoyo del Municipio, acordaron mediante otro sí No. 1 al contrato de obra civil de 15 de noviembre de 2011, ampliar el área a 55,46 m2 y el sobrecosto generado por dicha ampliación, sería asumido por el constructor y en contraprestación, le sería adjudicado el semisótano; este acuerdo fue avalado por la interventoría del proyecto.

Argumenta que los propietarios han ejercido actos de señor y dueño sobre los inmuebles, incluyendo el semisótano, el cual fue materialmente entregado al contratista, quien lo posee desde su construcción, pero careciendo de la transferencia real de dominio, dado que el Municipio no ha cumplido con esta obligación.

En esta línea aclara que el Municipio sí efectuó el proceso de escrituración a cada comprador de los inmuebles habitacionales, pero lo que se discute es la trasferencia del dominio de los 8 locales comerciales que componen el semisótano, que en principio estaban dados en favor de los beneficiarios, pero luego, por las razones ya expuestas, deben ser trasladados en favor del constructor.

Indica que la liquidación del contrato no se ha podido llevar a cabo, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente la tradición de los locales comerciales, los cuales como se ha venido indicando, corresponden al constructor.

En vista de esta situación fueron elevadas peticiones el 26 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, sin que se diera una solución a la “ocupación...

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