Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 01950 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417072

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 01950 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-02-2022

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha22 Febrero 2022
Número de registro81593792
Número de expediente05001 23 33 000 2021 01950 00
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaEXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE - La figura de la expropiación implica una limitación del derecho de propiedad, con la que se hace operativo el principio de prevalencia del interés general o social sobre el interés particular y cumplir así los fines del Estado / TESIS: El término de los tres años establecido en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, no exige que la obra de interés general o público, que justifica la medida de expropiación, se culmine en ese término, sino que lo importante es que el inmueble se utilice durante ese lapso con fines de utilidad pública o interés social, entendiendo la Sala por “utilización” no solamente la ejecución de la obra, sino la realización de actos jurídicos que se encaminen a la culminación del proyecto, que para el caso concreto es la construcción de la Terminal de Transportes del municipio de Rionegro. Por lo anterior, la Sala no declarará el incumplimiento de la obligación en mención por parte del MUNICIPIO DE RIONEGRO y, en consecuencia, se negará la solicitud de incumplimiento y verificación de bien expropiado.

EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE – La figura de la expropiación implica una limitación del derecho de propiedad, con la que se hace operativo el principio de prevalencia del interés general o social sobre el interés particular y cumplir así los fines del Estado - El numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, establece que la entidad que haya expropiado un inmueble, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, dentro de los 3 años siguientes a la inscripción de la actuación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, so pena de que, previo examen del Tribunal Administrativo del Distrito judicial correspondiente, se ordene tanto la devolución del inmueble por parte de la entidad, como lo pagado por parte de quien era el titular del derecho de dominio.


FUENTE FORMAL: Ley 388 de 1997.


NOTA DE RELATORÍA: El término de los tres años establecido en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, no exige que la obra de interés general o público, que justifica la medida de expropiación, se culmine en ese término, sino que lo importante es que el inmueble se utilice durante ese lapso con fines de utilidad pública o interés social, entendiendo la Sala por “utilización” no solamente la ejecución de la obra, sino la realización de actos jurídicos que se encaminen a la culminación del proyecto, que para el caso concreto es la construcción de la Terminal de Transportes del municipio de Rionegro. Por lo anterior, la Sala no declarará el incumplimiento de la obligación en mención por parte del MUNICIPIO DE RIONEGRO y, en consecuencia, se negará la solicitud de incumplimiento y verificación de bien expropiado.










Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala de Decisión

Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano




Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)



MEDIO DE CONTROL: VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA DESTINACIÓN DE BIEN INMUEBLE EXPROPIADO

DEMANDANTE: I.R.D.S.G.A. Y OTRO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANT.-

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01950 00


ASUNTO: SENTENCIA N° 033



Tema: Verificación y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado, conforme al numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. No declara incumplimiento



Procede la Sala en sentencia de única instancia, sobre la solicitud de verificación presentada por I.R.D.S.G.A. y F.J.R.R. en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO, en los términos del numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.


PRETENSIONES


Como pretensiones solicita:


“(…) Que se declare el incumplimiento de los fines previstos en la Resolución 384 del 24 de abril de 2018 donde se determina expropiación sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 020-23542, inscrita en el certificado de tradición y libertad del inmueble en la anotación No. 020 del 11 de julio de 2018.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE RIONEGRO, Departamento de Antioquia, Colombia; a devolver la titularidad del predio matrícula inmobiliaria No. 020-23542a los señores I.R.D.S.G.A. y F.J.R..Ó..N.R..

3. Que se ordene a los señores I.R.D.S.G...A. y F.J.R..N.R. que dentro del término legal, procedan a reintegrar el valor de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($226’565.000), consignados en la cuenta personal de los mismos como único valor pagado a título de indemnización como consecuencia de la expropiación ordenada mediante Resolución No 384 del 24 de abril de 2018, registrada en la anotación No 20 del 11 de julio de 2018, en la matrícula inmobiliaria No . 020-23542.

4. Que la entidad demanda sea condenada en costas y agencias en derecho y demás gastos del proceso. (…)”.


HECHOS


Señala que, con el propósito de realizar la construcción de una terminal de transporte masivo, el Municipio de Rionegro (Ant.), por medio de Resolución No. 440 del 04 de agosto de 2016, declaró de utilidad pública e interés social la adquisición del inmueble rural, ubicado en la Vereda La Mosca “La Playa” del Municipio de Rionegro – Antioquia; presentando oferta para adquisición de inmuebles conforme a estudios de conveniencia y oportunidad de enero de 2016, donde se determinó como objeto, el inmueble descrito en su cabida y linderos según certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 020-23542, como un “Lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, de una superficie aproximada de 4.407 metros cuadrados, cuyos linderos y área se encuentran delimitados en la Escritura pública No 1263 del 05 de septiembre de 1977 de la Notaría Única de Rionegro; y que posteriormente fuere modificada en su extensión en la escritura pública No 442 del 10 de julio de 1998 de la Notaría de Guarne donde por venta parcial hecha al Instituto Nacional de INVÍAS, estableció su nueva extensión en 3.048 metros cuadrados, como consta en la anotación No 016 del certificado de tradición del inmueble; inmueble identificado con cédula catastral No. 6152001001001900082; de propiedad de los demandantes.


Que el Municipio de Rionegro, presentó mediante la Resolución No. 440 del 04 de agosto de 2016, oferta de compra a los accionantes para la adquisición del predio, por valor de $299.344.980, oferta que fue rechazada dentro de los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, sustentado en avalúo comercial elaborado por el señor J....C.F..F., en el que a través de las metodologías de comparación o de mercado y de costo de reposición, presentó avalúo del inmueble objeto de esta negociación; sobre el que se advierte, no contiene el valor correspondiente a los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, el cual arrojó una diferencia en el precio de adquisición de $213.940.020.

Indica que, en razón al rechazo de la oferta, se iniciaron conversaciones con la administración municipal, llegándose a una concertación respecto al precio, que plasmaron en acta de reunión No. 02 del 12 de diciembre de 2016; presentándose por parte del Municipio de Rionegro auto con nueva oferta de compra; la cual, fue aceptada, dando lugar a que se expidiera la Resolución 1034 del 15 de diciembre de 2016; la cual modificó la Resolución 440 del 04 de agosto de 2016 en cuanto al valor inicialmente ofrecido, presentando una nueva oferta por valor de $453.130.000.


Que, como consecuencia de lo anterior, el 15 de diciembre de 2016, los aquí demandantes y el señor alcalde del Municipio Rionegro, procedieron a suscribir promesa de compraventa sobre el bien inmueble objeto de esta litis, estableciendo obligaciones para las partes en los siguientes términos: a. CLÁUSULA TERCERA: Por parte de la promitente COMPRADORA, pagar el precio pactado, correspondiente a $453.130.000, en la forma allí expuesta: 50% al momento de firmar la promesa de compraventa y el 50% restante, al momento de presentarse por parte de los promitentes vendedores, la escritura pública debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Que, respecto a esta obligación, la promitente compradora canceló el primer...

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