Sentencia Nº 05001 23 33 030 2016 00560 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417195

Sentencia Nº 05001 23 33 030 2016 00560 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
Número de expediente05001 23 33 030 2016 00560 01
Número de registro81594616
Fecha09 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaREGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - A partir de la expedición del decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial en cita, como aconteció para los años 1997 con el Decreto 122; 1998 con el Decreto 058; 1999 Decreto 62; 2000 Decreto 2724; 2001 Decreto 2737; 2002 Decreto 745; 2003 Decreto 3552; 2004 Decreto 4158 y 2005 Decreto 923, entre muchos otros. / TESIS: Resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues se determinó que al demandante no le asiste el derecho al reajuste salarial conforme a los índices de precios al consumidor dispuestos por el Gobierno Nacional para los años de 1997 al 2004, pues los incrementos fijados en dichas anualidades se efectuaron conforme con los lineamientos establecidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el recurrente.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICAA partir de la expedición del decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial en cita, como aconteció para los años 1997 con el Decreto 122; 1998 con el Decreto 058; 1999 Decreto 62; 2000 Decreto 2724; 2001 Decreto 2737; 2002 Decreto 745; 2003 Decreto 3552; 2004 Decreto 4158 y 2005 Decreto 923, entre muchos otros.


FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992.


NOTA DE RELATORÍA: Resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues se determinó que al demandante no le asiste el derecho al reajuste salarial conforme a los índices de precios al consumidor dispuestos por el Gobierno Nacional para los años de 1997 al 2004, pues los incrementos fijados en dichas anualidades se efectuaron conforme con los lineamientos establecidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el recurrente.




























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA



Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 030 2016 00560 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

J.A.E.G.

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

TEMA

Reajuste de la asignación salarial devengada en actividad conforme al IPC para miembros activos de la Policía Nacional por los años 1997 a 2004

DECISIÓN

Confirma parcialmente sentencia apelada

SENTENCIA

050


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.A.E.G. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES


1.- PRETENSIONES


La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. -2015-008775/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de enero de 2016, emitido por la Policía Nacional, por medio del cual le fue negada la reliquidación y el reajuste de su asignación básica de conformidad con el IPC.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación del sueldo devengado por el actor durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la Policía Nacional, incrementado en un porcentaje del 6.2% correspondiente al presunto detrimento causado a su grado actual durante el período 1997-2004.


Solicita de igual forma que, se ordene al demandado cancelar el retroactivo a que haya lugar en forma indexada, y a dar cumplimiento a la sentencia, condenando en costas al mismo.


Pide de igual forma que, ejecutoriada la sentencia se oficie a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sobre el incremento que sufrió la asignación de retiro del demandante, para que dicha entidad incluya en la nómina de pago el reajuste de la asignación mensual de retiro, resultante de aplicar el incremento anual con base en el IPC.


2.- HECHOS


1.1. Señala el demandante que, prestó sus servicios a la Policía Nacional en su calidad de Agente de Policía.


1.2. Aseguró que, durante el período comprendido entre 1997 a 2004 recibió ajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de inflación acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual.


1.3. Relaboró una tabla en la que plasma lo que considera son los porcentajes reclamados que corresponden al detrimento causado al grado de agente de policía así:

AGENTE POLINAL

AÑOS

% AUMENTO

INFLACIÓN

DIFERENCIA

1997

18,87 %

21,63%

-2,76





1998

17,96%

17,68%

0,28





1999

14,91%

16,70%

-1,79





2000

9,23%

9,23%

0,00





2001

9,00%

8,75%

0,25





2002

6,00%

7,65%

-1,65





2003

7,00%

6,99%

0,01





2004

6,50%

6,49%

0,01





DETRIMENTO

-6,2


1.4. Precisa de otro lado, que la entidad demandada en el acto acusado no controvierte ninguno de los argumentos que se le expusieron en el derecho de petición que fue elevado para el reconocimiento del reajuste, por cuanto en el mismo se cita la Ley 238 de 1995, y la solicitud está argumentada en la Ley 4° de 1992 y la Sentencia C-931 de 2004.


3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La parte demandante indicó como disposiciones vulnerados los artículos 2, 6, 53, 83 y 87 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 4433 de 2004, los artículos 192 y 195 del CPACA, el Decreto 1211 de 1990 y la Sentencia C-931 de 2004.


Señaló que, la Ley 4 de 1992 establece que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores destinatarios de dicha norma, se les tendrá en cuenta los der4chos adquiridos tanto en el régimen general como los regímenes especiales, por lo cual en ningún caso podrán ser desmejorados en sus salarios y prestaciones sociales.


Sostiene de igual forma, que si bien le asiste competencia al Gobierno Nacional para que anualmente modifique el sistema salarial, dicho mandato solo se puede cumplir cuando los reajustes anuales sean superiores a la inflación causada, lo cual asegura fue incumplido durante el período 1997-2004, pues el salario se encontró por debajo de la inflación.


Finalmente asegura que, la entidad demandada con el acto acusado desconoció lo dispuesto en la Sentencia C-931 de 2004, toda vez que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República no reconocieron la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.


%1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


El demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL indicó que, el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en la ley con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto, adicional a que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.


Indicó que, el reconocimiento y pago de salarios y asignación de retiro se realizó al demandante conforme a la inflación presentada desde el año 1997 al 2004, en relación a los sueldos básicos fijados anualmente por el Gobierno Nacional al personal de la Policía Nacional, de acuerdo a las facultades que le fueron otorgadas según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992.


Señala que, no es procedente el reajuste de la asignación en servicio activo conforme al IPC, en los términos planteados en la demanda, teniendo en cuenta el régimen especial que aplica a los funcionarios, y que al momento del reconocimiento de las prestaciones en el año 2009 se realizaron los reajustes previstos en la ley, en especial teniendo en cuenta que el reconocimiento del IPC para los años 1994 a 2004 solo aplica a los retirados antes del 31 de diciembre de 2004.


Explicó que, las razones por las cuales no se accedió a lo pretendido por el demandante, se debe a que no es posible modificar la asignación de servicio activo de acuerdo al índice de precios al consumidor, pues los salarios son fijados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, advirtiendo que los regímenes de salarios y prestaciones de la fuerza pública son especiales; agrega que, si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones de acuerdo al IPC, dicha disposición no se aplica a los regímenes excepcionados en virtud de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con las asignaciones de retiro.


Por último, formuló las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o...

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