Sentencia Nº 05001 31 03 012 2017 0497 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629871

Sentencia Nº 05001 31 03 012 2017 0497 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 14-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA Y MODIFICA
Fecha14 Agosto 2020
Número de registro81512157
Número de expediente05001 31 03 012 2017 0497 01
Normativa aplicadaARTÍCULO 1131 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

_________________________________________________________________________1 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL

Proceso Verbal

Demandantes L.C.C.C. en nombre propio y en representación de sus hijas, M.C. y Katherine Álvarez Carvajal, y Eddy Alejandra Serna, quien obra en representación de su hija Michelle Julieth Álvarez Serna.

Demandados Omar Londoño Correa Juna Carlos Giraldo Arroyave y Coinvetrans

Radicado 05001 31 03 012 2017 0497 01

Procedencia Juzgado Doce Civil del Circuito

Instancia Segunda

Ponente Juan Carlos Sosa Londoño

Asunto Sentencia Nro. 030

Decisión Confirma y modifica.

Tema Cosa Juzgada penal. Ley 906 de 2004 En Conclusión, no estuvo desacertada la a quo cuando, frente a la sentencia penal que condenó a Juan Carlos Giraldo Arroyave como autor del delito de homicidio culposo y le impuso la pena de 32 meses de prisión, irradió sus efectos a la acción civil ejercida contra los terceros civilmente responsables, lo que debe discutirse, entonces es la calidad de garantes y de los perjuicios reclamados. En otras palabras, aun bajo la vigencia de las normas procesales penales actuales, la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la sentencia condenatoria penal y sus efectos en el proceso civil continúa teniendo vigencia. Prescripción acciones derivadas del contrato de seguro. Postura Corte Suprema de Justicia, cuando de víctimas se trata. Cumplimiento fallo de tutela. “Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio. Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso

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prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como

tomador”.

TRIBUNAL SUPERIOR

2019-025

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

En cumplimiento a la orden dada por la Corte Suprema en

sentencia STC3916-2020 del 23 de junio pasado, y habida cuenta

de que las partes manifestaron su asentimiento a que la decisión

se profiriera por escrito, procede el Tribunal a decidir el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia

proferida el día 19 de marzo de 2019 dentro del proceso verbal de

responsabilidad civil extracontractual instaurado por Leidys Cecilia

Carvajal Calderín en nombre propio y en representación de sus

hijas, M.C. y K.Á.C., y Eddy

Alejandra Serna, quien obra en representación de su hija Michelle

Julieth Álvarez Serna, promovieron proceso verbal de

responsabilidad civil extra contractual contra Omar Londoño

Correa Juna Carlos Giraldo Arroyave y Coinvetrans.

I. ANTECEDENTES

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1. Solicitó la parte actora que se declarara que los demandados

son civil, solidaria y extracontractualmente responsables en el

accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2014, por los

perjuicios que se les causaron por la muerte de Walditrudis

Álvarez Morales compañero permanente de Leidys Cecilia

Carvajal Calderin y padre de las menores.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los

accionados a pagar en forma solidaria a los demandantes los

perjuicios causados por la muerte de W.Á.M.,

compañero permanente de L.C.C.C. y

padre de las menores, en la modalidad de perjuicios materiales y

extra patrimoniales.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda los compendia el

Tribunal así:

a) El día 31 de enero de 2014, a eso de las 7:50 a.m. en el cruce

de la carrera 80 con calle 65 el vehículo de placas TPZ 930

(conducido por A.P.C., se encontraba detenido

esperando el cambio del semáforo; detrás de este vehículo estaba

la moto de placas EQ067A conducida por el occiso, cuando el

vehículo de placas TPM 148 (conducido por Juan Carlos Giraldo

Arroyave, de propiedad de O.L.C. y afiliado a

Coinvetrans) arremetió por detrás de la motocicleta arrastrándola

y aprisionándola junto con el conductor contra el primer vehículo.

b) W. resultó lesionado, falleciendo al día siguiente en el

Hospital Pablo Tobón Uribe, contaba con 33 años, convivía en

unión libre con L.C. con quien procreó a M.C. y

K. y también era padre de M.J.Á.S..

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c) La Secretaría de Movilidad de Medellín mediante Resolución

No. 2014-04-509 del 11 de agosto de 2014 se declaró

contravencionalmente responsables del accidente donde perdió la

vida W.Á.M. al señor Juan Carlos Giraldo

Arroyave.

d) Que han sido innumerables los perjuicios materiales padecidos

por las demandantes con motivo del fallecimiento de Walditrudis

Álvarez Morales, teniendo en cuenta que éste se desempeñaba

en oficios varios y obtenía unos ingresos para la fecha del

accidente de $ 616.027,00, dinero con el cual sostenía a su

familia.

e) Igualmente que han sido innumerables los perjuicios morales

padecidos por la compañera permanente del y los hijos de Leidys

Cecilia Carvajal Calderín, como también a la vida en relación

familiar, con motivo del trágico suceso, pues la vida familiar

cambio con su fallecimiento.

f) En sentencia del 23 de enero de 2017 proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín, se confirma la proferida

en primera instancia por la Juez Veintitrés Penal del Circuito que

responsabilizó penalmente a J.C.G.A. como

autor del delito de homicidio culposo de Walditrudis Álvarez

Morales y le impuso la pena de 32 meses de prisión. No sobra

precisar que el recurso de casación que se había interpuesto

contra la sentencia de la Corporación fue declarado desierto, por

auto del 31 de marzo de 2017 (las copias contentivas del proceso

penal se tuvieron como prueba en tanto había sido solicitada por

la parte actora (fls. 236).

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3. J.C.G.A. y O.L.C., así

como la sociedad Coinvetrans Ltda., a través de apoderados

judiciales se pronunciaron sobre los hechos del libelo se

opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda y

formularon las excepciones de mérito de inexistencia de cosa

juzgada, culpa exclusiva de la víctima, compensación de culpas y

objeción al juramento estimatorio.

4. Los accionados llamaron en garantía AXA COLPATRIA

SEGUROS S.A, quien notificada de la demanda se refirió a los

hechos aceptando unos y negando otros, como también a las

pólizas Nros. 8001026339 y 8001026340, se resistió a las

pretensiones y propuso las excepciones de mérito de ruptura del

nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los

perjuicios, tasación excesiva de perjuicios, concurrencia de culpas

y la genérica.

Frente a los llamamientos en garantía también se opuso a ellos,

para lo cual formuló las excepciones de prescripción de la acción

derivada del contrato de seguro, con fundamento en que el

término de prescripción comenzó a correr en contra de los

llamantes a partir de la petición extrajudicial que les fue realizada

por las demandantes, es decir, desde el 2 de junio de 2015

cuando se presentó la solicitud de conciliación ante el Centro de

Conciliación de la Procuraduría General de la Nación; de tal

suerte que la acción prescribía el 2 de junio de 2017, y como el

llamamiento en garantía solo se presentó el 3 de abril de 2018,

debe concluirse que para esa fecha la acción derivada del

contrato de seguro estaba prescrita. También propuso las

excepciones de fondo de límite asegurado, sublímite de cobertura

de perjuicios morales, no cobertura del lucro cesante, deducible y

objeción al juramento estimatorio.

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II. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de

Oralidad de Medellín, el 19 de marzo de 2019 declaró la

responsabilidad solidaria de los demandados a quienes condenó

a pagar a las actoras, los perjuicios reclamados. Frente al

llamamiento en garantía declaró probada la excepción de

prescripción propuesta por AXA COLPATRIA S.A.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por la parte

demandada quien manifestó concretó así los reproches contra el

fallo:

1. Que la sentencia de casación proferida el 1 de agosto de 2018,

radicado 2007-0057-00 definió hechos ocurrido el 8 de agosto de

2001, es decir, bajo la vigencia de la ley 600 de 2000, por lo que,

para que la sentencia condenatoria penal surta efectos debe

tenerse en cuenta la Ley 906 de 2004.

Dijo que el dictamen pericial tiene connotaciones diferentes en lo

penal y civil. En el primero, el peritazgo debe presentarse en

audiencia; en lo civil, solo a petición de la parte contraria o

cuando el juez lo haya pedido oficiosamente, amén de que no se

tuvo en cuenta que el juez penal coaccionó al perito.

Agregó que, de conformidad a lo previsto en sentencia proferida

por la Corte, Rdo. 66001312007009701, no se cumple con el

requisito de identidad...

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