Sentencia Nº 05001 31 03 012 2017 0497 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 14-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA Y MODIFICA |
Fecha | 14 Agosto 2020 |
Número de registro | 81512157 |
Número de expediente | 05001 31 03 012 2017 0497 01 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 1131 DEL CÓDIGO DE COMERCIO |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
_________________________________________________________________________1 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL
Proceso Verbal
Demandantes L.C.C.C. en nombre propio y en representación de sus hijas, M.C. y Katherine Álvarez Carvajal, y Eddy Alejandra Serna, quien obra en representación de su hija Michelle Julieth Álvarez Serna.
Demandados Omar Londoño Correa Juna Carlos Giraldo Arroyave y Coinvetrans
Radicado 05001 31 03 012 2017 0497 01
Procedencia Juzgado Doce Civil del Circuito
Instancia Segunda
Ponente Juan Carlos Sosa Londoño
Asunto Sentencia Nro. 030
Decisión Confirma y modifica.
Tema Cosa Juzgada penal. Ley 906 de 2004 En Conclusión, no estuvo desacertada la a quo cuando, frente a la sentencia penal que condenó a Juan Carlos Giraldo Arroyave como autor del delito de homicidio culposo y le impuso la pena de 32 meses de prisión, irradió sus efectos a la acción civil ejercida contra los terceros civilmente responsables, lo que debe discutirse, entonces es la calidad de garantes y de los perjuicios reclamados. En otras palabras, aun bajo la vigencia de las normas procesales penales actuales, la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la sentencia condenatoria penal y sus efectos en el proceso civil continúa teniendo vigencia. Prescripción acciones derivadas del contrato de seguro. Postura Corte Suprema de Justicia, cuando de víctimas se trata. Cumplimiento fallo de tutela. “Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio. Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso
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prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como
tomador”.
TRIBUNAL SUPERIOR
2019-025
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)
En cumplimiento a la orden dada por la Corte Suprema en
sentencia STC3916-2020 del 23 de junio pasado, y habida cuenta
de que las partes manifestaron su asentimiento a que la decisión
se profiriera por escrito, procede el Tribunal a decidir el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
proferida el día 19 de marzo de 2019 dentro del proceso verbal de
responsabilidad civil extracontractual instaurado por Leidys Cecilia
Carvajal Calderín en nombre propio y en representación de sus
hijas, M.C. y K.Á.C., y Eddy
Alejandra Serna, quien obra en representación de su hija Michelle
Julieth Álvarez Serna, promovieron proceso verbal de
responsabilidad civil extra contractual contra Omar Londoño
Correa Juna Carlos Giraldo Arroyave y Coinvetrans.
I. ANTECEDENTES
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1. Solicitó la parte actora que se declarara que los demandados
son civil, solidaria y extracontractualmente responsables en el
accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2014, por los
perjuicios que se les causaron por la muerte de Walditrudis
Álvarez Morales compañero permanente de Leidys Cecilia
Carvajal Calderin y padre de las menores.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los
accionados a pagar en forma solidaria a los demandantes los
perjuicios causados por la muerte de W.Á.M.,
compañero permanente de L.C.C.C. y
padre de las menores, en la modalidad de perjuicios materiales y
extra patrimoniales.
2. Los fundamentos fácticos de la demanda los compendia el
Tribunal así:
a) El día 31 de enero de 2014, a eso de las 7:50 a.m. en el cruce
de la carrera 80 con calle 65 el vehículo de placas TPZ 930
(conducido por A.P.C., se encontraba detenido
esperando el cambio del semáforo; detrás de este vehículo estaba
la moto de placas EQ067A conducida por el occiso, cuando el
vehículo de placas TPM 148 (conducido por Juan Carlos Giraldo
Arroyave, de propiedad de O.L.C. y afiliado a
Coinvetrans) arremetió por detrás de la motocicleta arrastrándola
y aprisionándola junto con el conductor contra el primer vehículo.
b) W. resultó lesionado, falleciendo al día siguiente en el
Hospital Pablo Tobón Uribe, contaba con 33 años, convivía en
unión libre con L.C. con quien procreó a M.C. y
K. y también era padre de M.J.Á.S..
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c) La Secretaría de Movilidad de Medellín mediante Resolución
No. 2014-04-509 del 11 de agosto de 2014 se declaró
contravencionalmente responsables del accidente donde perdió la
vida W.Á.M. al señor Juan Carlos Giraldo
Arroyave.
d) Que han sido innumerables los perjuicios materiales padecidos
por las demandantes con motivo del fallecimiento de Walditrudis
Álvarez Morales, teniendo en cuenta que éste se desempeñaba
en oficios varios y obtenía unos ingresos para la fecha del
accidente de $ 616.027,00, dinero con el cual sostenía a su
familia.
e) Igualmente que han sido innumerables los perjuicios morales
padecidos por la compañera permanente del y los hijos de Leidys
Cecilia Carvajal Calderín, como también a la vida en relación
familiar, con motivo del trágico suceso, pues la vida familiar
cambio con su fallecimiento.
f) En sentencia del 23 de enero de 2017 proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín, se confirma la proferida
en primera instancia por la Juez Veintitrés Penal del Circuito que
responsabilizó penalmente a J.C.G.A. como
autor del delito de homicidio culposo de Walditrudis Álvarez
Morales y le impuso la pena de 32 meses de prisión. No sobra
precisar que el recurso de casación que se había interpuesto
contra la sentencia de la Corporación fue declarado desierto, por
auto del 31 de marzo de 2017 (las copias contentivas del proceso
penal se tuvieron como prueba en tanto había sido solicitada por
la parte actora (fls. 236).
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3. J.C.G.A. y O.L.C., así
como la sociedad Coinvetrans Ltda., a través de apoderados
judiciales se pronunciaron sobre los hechos del libelo se
opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda y
formularon las excepciones de mérito de inexistencia de cosa
juzgada, culpa exclusiva de la víctima, compensación de culpas y
objeción al juramento estimatorio.
4. Los accionados llamaron en garantía AXA COLPATRIA
SEGUROS S.A, quien notificada de la demanda se refirió a los
hechos aceptando unos y negando otros, como también a las
pólizas Nros. 8001026339 y 8001026340, se resistió a las
pretensiones y propuso las excepciones de mérito de ruptura del
nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los
perjuicios, tasación excesiva de perjuicios, concurrencia de culpas
y la genérica.
Frente a los llamamientos en garantía también se opuso a ellos,
para lo cual formuló las excepciones de prescripción de la acción
derivada del contrato de seguro, con fundamento en que el
término de prescripción comenzó a correr en contra de los
llamantes a partir de la petición extrajudicial que les fue realizada
por las demandantes, es decir, desde el 2 de junio de 2015
cuando se presentó la solicitud de conciliación ante el Centro de
Conciliación de la Procuraduría General de la Nación; de tal
suerte que la acción prescribía el 2 de junio de 2017, y como el
llamamiento en garantía solo se presentó el 3 de abril de 2018,
debe concluirse que para esa fecha la acción derivada del
contrato de seguro estaba prescrita. También propuso las
excepciones de fondo de límite asegurado, sublímite de cobertura
de perjuicios morales, no cobertura del lucro cesante, deducible y
objeción al juramento estimatorio.
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II. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín, el 19 de marzo de 2019 declaró la
responsabilidad solidaria de los demandados a quienes condenó
a pagar a las actoras, los perjuicios reclamados. Frente al
llamamiento en garantía declaró probada la excepción de
prescripción propuesta por AXA COLPATRIA S.A.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por la parte
demandada quien manifestó concretó así los reproches contra el
fallo:
1. Que la sentencia de casación proferida el 1 de agosto de 2018,
radicado 2007-0057-00 definió hechos ocurrido el 8 de agosto de
2001, es decir, bajo la vigencia de la ley 600 de 2000, por lo que,
para que la sentencia condenatoria penal surta efectos debe
tenerse en cuenta la Ley 906 de 2004.
Dijo que el dictamen pericial tiene connotaciones diferentes en lo
penal y civil. En el primero, el peritazgo debe presentarse en
audiencia; en lo civil, solo a petición de la parte contraria o
cuando el juez lo haya pedido oficiosamente, amén de que no se
tuvo en cuenta que el juez penal coaccionó al perito.
Agregó que, de conformidad a lo previsto en sentencia proferida
por la Corte, Rdo. 66001312007009701, no se cumple con el
requisito de identidad...
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