Sentencia Nº 05001-31-05-009-2017- 00532-01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708045

Sentencia Nº 05001-31-05-009-2017- 00532-01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 30-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81510664
Fecha30 Junio 2020
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - Aporte de pruebas en segunda instancia / TESIS: No es posible es la incorporación de pruebas en esta etapa procesal, por varias razones, en primer lugar; porque la oportunidad probatoria se encuentra precluida; en segundo lugar, porque son pruebas que no han sido controvertidas por la parte accionada; en tercer lugar, porque no se reúnen los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para la práctica de pruebas en segunda instancia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Requisitos para que los padreas sean beneficiarios del mismo, en particular si dependían económicamente de su hijo / TESIS: Encontrándose en discusión la calidad de beneficiario de la prestación de la demandante, en relación con el requisito de dependencia económica, deben tenerse por demostrados los demás requisitos, como lo son el parentesco y la inexistencia de otros beneficiarios de mejor derecho. Existe la premisa jurídica, de que la dependencia económica, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006 y lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables fallos, no requiere ser absoluta, véase al respecto las sentencias CSJ SL400 DE 2013, SL816 DE 2013, SL 2800 DE 2014, SL3630 DE 2014, SL6690 DE 2014, SL14923 DE 2014 y SL6390 DE 2016, sin que ello signifique no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que si bien pueden percibir ingresos adicionales, estos deberán ser insuficientes para garantizar la independencia económica. En sentencia SL 10251 de 2017, se estableció que “En relación con la acusación presentada en el segundo cargo orientado por la vía directa, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en punto al entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, (…) no se exige que la dependencia sea total y absoluta, sino que tenga la connotación de subordinación respecto de otra persona o la necesidad de auxilio o protección de otra” Posición reiterada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado SL1243-2019 (68336) del 27 de marzo del 2019, en la que concluyó que la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pero tampoco puede entenderse que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo”, siempre sea indicativo de una verdadera dependencia económica.
Número de expediente05001-31-05-009-2017- 00532-01
Normativa aplicadaARTICULO 47 LEY 100 DE 1993

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación; 05001-31-05-009-2017-00532-01

Demandante: E. de J.P.A.

Demandado : Porvenir S.A.

Asunto: Apelación Sentencia

Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito

Magistrada ponente : Sandra María Rojas Manrique

Temas: PENSIÓN SOBREVIVIENTES

MADRE, DEPENDENCIA ECONOMICA

Medellín, junio treinta (30) de dos mil veinte (2020)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VÍCTOR HUGO

ORJUELA GUERRERO, C.J.R.B. y SANDRA

MARIA ROJAS MANRIQUE, como Magistrada Sustanciadora, procede, de

conformidad con el artículo 15 del decreto legislativo 806 de 2020, a decidir el

recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto a la

sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín,

el 23 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral instaurado por la

señora E.D.J.P.A. en contra de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.,

proceso al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por activa, al señor

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H.B.G.. Radicado 05001-31-05-009-2017-

00532-01.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del 08 de junio de 2020, se corrió traslado a las partes para formular

alegatos de conclusión, quienes se pronunciaron dentro de la oportunidad

procesal.

La señora apoderada de la parte demandante presentó escrito rotulado

“sustentación del recurso de apelación” y allegó fotografías, sin fecha de creación ni

registro de nomenclatura, que se aduce corresponden al estado actual de la

casa de la actora, constancia de EPM sobre la financiación de servicios

públicos domiciliarios de abril y noviembre de 2018, boletín semanal de

precios mayoristas del 06 de mayo de 2016, búsqueda in internet de precios en

Corabastos de Bogotá y en la Central Mayorista de Medellín año 2016 y 2020;.

al respecto cabe señalar que los ritos procesales imponen que la sustentación

de la apelación, se realice en forma oral en el momento de la interposición del

recurso, no obstante, a criterio de la Sala, puede tenerse en cuenta el escrito

como alegatos de conclusión, dado que en el contenido del documento se

advierte que se trata de la reiteración de los argumentos planteados en la

alzada; lo que si no es posible es la incorporación de pruebas en esta etapa

procesal, por varias razones, en primer lugar; porque la oportunidad probatoria

se encuentra precluida; en segundo lugar, porque son pruebas que no han sido

controvertidas por la parte accionada; en tercer lugar, porque no se reúnen los

presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social para la práctica de pruebas en segunda instancia. Ahora bien, tampoco

es viable que las pruebas puedan ser decretadas de oficio con el traslado

respectivo a la parte accionada, teniendo en cuenta que no se estiman

relevantes para resolver la apelación, en tanto corresponden a situaciones

posteriores al fallecimiento del causante que lo fue el 8 de mayo de 2016.

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Por su parte Porvenir S.A. presentó alegatos de conclusión solicitando se

confirme la sentencia de primera instancia en tanto la demandante no acreditó

el requisito de dependencia económica de su hijo.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La Señora EDILMA DE J.P.A., promovió demanda

ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., pretendiendo se declare que

el joven J.B.P., dejó causado el derecho a la pensión de

sobrevivencia a sus beneficiarios; se declare que en su calidad de madre del

causante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, en consecuencia, se

condene a Porvenir S.A., al pago de la prestación en forma retroactiva, así

mismo, se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de tales pedimentos, se indicó, en síntesis, que el joven

J.B.P., falleció el 8 de mayo de 2016, momento para el cual

contaba con 23 años, era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos, así

mismo, que el asegurado fallecido, tuvo que salir del hogar e irse a vivir a

Bogotá para sostener a su familia.

Se afirma que la demandante dependía económicamente del causante, quien

era la persona que le suministraba los gastos del hogar, tales como pagos de

servicios públicos por valor de $104.164, alimentación por $200.000

aproximadamente, facturas de UNE $215.000 y ocasionalmente los gastos de

medicamentos y vestuarios de su hermana y sobrinos.

Se narra, que la actora solicitó a Porvenir S.A., la pensión de sobrevivientes,

prestación que le fue negada, manifestando que el fondo de pensiones no

realizó ninguna investigación o visita domiciliaria, que diera una información

distinta de la realidad de la madre del causante. Igualmente se adujo, que la

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accionante, al momento del fallecimiento de su hijo, era ama de casa,

pensionada, con una mesada de $1.453.076, pero recibía solo $695.769 por una

deducción de nómina de préstamo con Bancolombia, tomada para mejorar la

vivienda.

1.2.- CONTESTACIÓN

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones

de la demanda, exponiendo sobre los hechos de la misma que, es cierto el

fallecimiento del afiliado J.B.P., que es cierto que el

causante vivía en la ciudad de Bogotá, es cierto que la demandante solicitó el

reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y que la prestación fue negada,

por cuanto la actora no acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la

misma. Sostuvo la entidad, que no le consta que el causante fuera soltero, ni

que no tuviera hijos, ni las circunstancias personales de la demandante y su

grupo familiar, afirmando que no es cierto que la actora dependiera

económicamente de su hijo, ya que la madre tenía sus propios ingresos

derivados de la asignación pensional a cargo del FOPED, aceptándose la

confesión que realiza la parte actora, con lo que se demuestra que tenía

ingresos económicos fijos y permanentes que le permitían asumir las

necesidades básicas y finalmente, que no es cierto, que Porvenir no hubiera

realizado investigación, toda vez que la misma se realizó a través de la sociedad

León y Asociados y una vez analizadas las pruebas recaudadas y las

declaraciones obtenidas, se estableció en forma razonable, que las necesidades

básicas alimenticias, de vivienda y vestuario, así como la asistencia en salud de

la demandante, estaban más que satisfechas.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones

de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas;

buena fe; prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema

general de pensiones.

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1.3.- PRONUNCIAMIENTO LITISCONSORTE NECESARIO POR

ACTIVA

En audiencia realizada el 7 de noviembre de 2018, atendiendo a la excepción

previa de falta de integración del contradictorio formulada por Porvenir S.A.,

el Juzgado dispuso integrar la Litis con el señor H.B.G.,

padre del causante, en calidad de Litisconsorte necesario por activa.

El señor H.B.G., presentó declaración extraproceso, en la

cual manifestó que vive en Cartagena con su cónyuge, es pensionado y nunca

dependió económicamente de su hijo fallecido.

1.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día

veintitrés (23) de enero de la presente anualidad, por medio de la cual,

ABSOLVIÓ, a PORVENIR S.A., de todos los cargos formulados por la

demandante y exoneró de costas a la parte actora.

1.5- RECURSO DE APELACIÓN

Demandante

La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación frente

a la Sentencia, solicitando se revoque la misma, toda vez que en su sentir, el

J. yerra en la interpretación de la jurisprudencia contenida en la sentencia

C111 de 2006, señalando que esta sentencia y las sentencias enunciadas por el

a quo, tales como la SL 2-2490 del 2019, indican que se deben establecer con

las pruebas recaudadas si existió la dependencia; aduce que la ayuda o el

aporte, era determinante e indispensable, para que el grupo familiar no viva en

la miseria, abandono o indigencia, sosteniendo igualmente, que el grupo

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familiar no era sólo la madre, puesto que también debe incluirse la hermana

de éste y sus sobrinos.

Expuso que, en la situación económica acá presentada, hay 2 salarios, la

pensión de la madre y el ingreso del hijo mayor, quien había asumido la cabeza

del hogar, según lo manifestaron los declarantes y la interrogada, por lo que el

grupo familiar distribuyó los dineros, es más, la demandante en el

interrogatorio dijo que su hijo la autorizó a hacer un crédito, puesto que la casa

estaba muy deteriorada, él era el que asumía los gastos básicos de la canasta

familiar, él era el que mercaba, el que pagaba los servicios públicos

domiciliarios esenciales para la digna subsistencia, por lo tanto, se demostró

que el salario de la señora E. había bajado a $600.000, esos $600.000 es lo

que se aportaba por ella al hogar y el hijo aportaba una cantidad casi igual,

porque se habló entre $500.000 y $600.000, entonces entre los dos sostenían el

hogar.

También argumentó que la demandante siempre fue cabeza de familia, siempre

sostuvo sus hijos y también se acreditó que al causante desde los 19 años

empezó a laborar, teniendo que irse de la casa y de la ciudad, para otros lugares

para trabajar, porque obtendría mejores ingresos, para sostener a su familia,

como lo manifestó la demandante y la sobrina del causante, quien dijo que fue

el fallecido, casi un papá para ella, que le iba a pagar la universidad, pero que

no estudió porque él falleció, que la demandante tuvo que obtener otro

crédito, porque las goteras estaban entrando en la casa, que no era lujosa, es

humilde, el barrio es humilde, L. en Medellín...

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