Sentencia Nº 05001 31 03 005 2012-00675 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 20-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | SIMULACIÓN DE CONTRATOS - Valoración de la prueba indiciaria en la acción simulatoria. / TESIS: Respecto a la prueba de la simulacio´n rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que por lo general los simulantes asumen un comportamiento reservado y sigiloso en la celebracio´n del negocio juri´dico que no es fa´cil de descubrir, por lo tanto, quien ataca el acto simulado esta´ facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos la prueba indiciaria, la que en determinadas circunstancias se erige como u´nica opcio´n demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento; de igual forma, en la simulacio´n absoluta los negociantes conciertan un negocio aparente, pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencia de derechos ni de bienes, no hay prestacio´n de servicio alguno; en realidad la disposicio´n de intereses es un fingimiento total; es la teatralizacio´n de una conducta negocial sin que en realidad se disponga de un intere´s en sentido alguno. De esta forma dada la evidente complejidad para sacar a la luz algo que reside en el fuero interno de los contratantes, contrario a lo que sen~ala la recurrente, la prueba indiciaria es la ma´s socorrida, con toda la complejidad que ella entran~a, en esa ardua tarea de desentran~ar el verdadero querer de los negociantes. |
Número de registro | 81511957 |
Número de expediente | 05001 31 03 005 2012-00675 01 |
Fecha | 20 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 1766 DEL CÓDIGO CIVIL |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
M.P.J.V.C.
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Sentencia No. 061 de 2020 Proceso: Verbal Demandantes: Victoria Eugenia Mesa Uribe Demandada: Criterio Legal SAS y otros Radicado: 05001 31 03 005 2012 00675 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Valoración de la prueba indiciaria en la acción simulatoria
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-
Medellín, veinte (20) de agosto del dos mil veinte (2020).
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo
número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el
recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 06 de junio de 2019,
mediante la cual, el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Medellín,
dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión declarativa
instaurada por Victoria Eugenia Mesa Uribe en contra de los herederos
indeterminados del señor R.I.V.M. y los determinados, a
saber, V.V.G., R.E.V.G., María Margarita
Villa García, C.C.G.P., además, contra la sociedad
Criterio Legal S.A. y la denominada G.B. y Cía. S. en C.S. Labor
jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden
I. ANTECEDENTES
El día 03 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, la señora Victoria
Eugenia Mesa Uribe, presentó demanda en contra de herederos
indeterminados del señor R.I.V.M. y los determinados, a
saber, V.V.G., R.E.V.G., María Margarita
Villa García, C.C.G.P., además, contra la sociedad
Criterio Legal S.A. y la denominada G.B. y Cía. S. en C.S., para
que, a través de los ritos del procedimiento ordinario se declare que son
simuladas, de forma absoluta, las ventas que dicen contener los siguientes
actos escriturales: i) Escritura Pública 908 del marzo 1 de 2010 de la Notaría
25 de Circulo de Medellín, en la cual, se dijo vender el inmueble identificado
con Matrícula Inmobiliaria 004-4228 registrado en Oficina de Registro
Públicos de Andes-Antioquia; ii) Escritura pública número 963 de marzo 3 de
2010 de la Notaría 25 del Círculo del Medellín, en la cual, se dijo vender un
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derecho proindiviso del 50% sobre el inmueble identificado con Matrícula
Inmobiliaria 010-02845 registrado en Oficina de Registros Públicos de
Fredonia-Antioquia; Escritura Pública número 2004 de junio 23 de 2010 de la
Notaría 20 de Círculo de Medellín, en la que dijo venderse los derechos
hereditarios que le correspondía a R.I.V.M. en la
sucesión de sus padres R.H.V.M. y Adela Montoya
Correa. En todos los actos escriturales, actuó como vendedor el señor Ramón
Ignacio Villa Montoya y como comprador la sociedad Criterio Legal S.A.S.
Solicitó, además, la exclusión de la hijuela adjudicada a Criterio Legal S.A. en
la sucesión notarial del señor R.H.V.M. y Adiela
Montoya Correa, contenida en la Escritura Pública 1796 del 02 de junio de
2011 de la Notaría 20 de Medellín y que se ordene la adjudicación de la
misma, al señor R.I.V.M..
1. Fundamentos F.. Los hechos fundantes de sus pretensiones se
sintetizan de la siguiente manera.
1.1. Que el señor R.H.V.M., falleció el día 01 de
septiembre de 2011, momento para el cual tenía tres hijos a saber: Verónica
Villa García, R.E.V.G., M.M.V.G. (aquí
demandados) y estaba casado con la señora C.G.P..
1.2. El fallecido fue casado con la señora V.E.M.U., sin
embargo, siguieron cercanos, al punto que accedió prestarle dinero a aquél,
obligaciones que fueron documentadas en 11 pagarés, que reunidos,
ascienden a un valor de $948.264.271,00
1.3. Debido a que, desde el año 2009, el señor R.M. fue quedando
mal con los intereses que mensualmente pagaba a la demandante, hasta la
fecha de presentación de la demanda por cuanto cubrió únicamente los
intereses del año 2009, es por lo que, hasta la fecha de presentación de la
demanda, adeuda los intereses desde septiembre de 2010.
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1.4. Por tal razón, en marzo de 2011, presentó demanda ejecutiva ante el
juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, proceso dentro del cual se
logró embargar dos propiedades en Ayapel-Córdoba, pero con ellas no se
alcanza a cubrir la deuda, puesto que están inundadas desde hace más de
dos años. De igual forma, con fundamento en dichos pagarés, se presentó
una demanda de acumulación en el juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín,
con radicado 2010-00207-01, en dicho proceso tampoco se alcanzan a cubrir
las obligaciones y hay pendientes por tramitar varias demandas de
acumulación.
1.5. Otros dos predios que arrojó la investigación que tenía a su nombre el
señor R.I.V.M., ya estaban embargados en el proceso
que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con radicado
2009-00768, y los otros dos predios, los más grandes, aparecían vendidos a
la sociedad Criterio Legal S.A.
1.6. Estas transferencias no podían realizarse a nombre de Clara Cecilia
Paniagua, debido a que también era perseguida por acreedores y sabía que
al ser la cónyuge actual del señor R., ambos responderían ante los
acreedores, por eso, lo transfirieron a la sociedad, cuya representante legal
es aquella y manejan los negocios a través de dicha sociedad, sin límite de
cuantía. C.G., como abogada, esposa y codeudora del señor Ramón
Villa, sabía de la existencia de los procesos, puesto que a ella también le
cobraban las obligaciones. Por eso, una vez conoció del decreto de los
embargos, en febrero 03 de 2010, procedió a constituir la sociedad Criterio
legal S. A., y se procedió a realizar los traspasos en un término de un mes.
1.7. La sociedad criterio legal S.A., se constituyó 7 días antes de empezar
con las compraventas de los activos más importantes, esto es, el 24 de
febrero de 2010, como se puede verificar en el certificado de existencia y
representación, lo cual es un indicio de simulación y muestra que se
constituyó para tal fin.
1.8. Adujo, que la venta de la finca de Concordia y el 50% de la finca de
Fredonia, se hizo entre las mismas partes, en la misma Notaría y con la
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misma forma de pago, en ambos casos, confiriendo plazo para el pago del
precio de casi toda la propiedad, sin intereses y por un precio muy inferior al
real. Dichos inmuebles, además, nunca salieron de las manos del señor
R.V., pues, era él quien vendía el café y mandaba en la finca, por
encima de la única accionista de la sociedad señora Marta Inés Velásquez
Ramírez.
1.9. La venta de derechos herenciales, realizada el 23 de junio de 2010,
contiene un precio de venta irrisorio de 5 millones de pesos y, en la misma
escritura, se relacionan bienes cuantiosos entre ellos: dos fincas en envigado,
en apartamento en el centro, una oficina en el centro, el 50% de la finca de
Fredonia, el 100% de un lote en Fredonia, por lo que, dicha sociedad sabía
que los derechos que compraba estaban vinculados a estas propiedades y el
precio irrisorio que estaba pagando por ellos, máxime, cuando en la sucesión,
contenida en el escritura pública 1796 del 02 de junio de 2011, dicha hijuela
le fue adjudicada a la sociedad Criterio Legal S.A. y fue avaluada en la suma
de $558.511.395.
2. Actuación procesal. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Descongestión admitió la demanda por auto del día nueve (09) de agosto del
2012, siendo notificada legalmente a los demandados y al curador ad litem
de los herederos indeterminados.
2.1. La señora C.C.G.P., obrando en nombre propio y
en representación de sus hijos M.M. y V.V.G., llegó
al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Adujo, que la
ahora demandante, quien fuera casada con R.I.M., siempre
continuó involucrada afectiva y financieramente con aquél, hasta el punto de
darle a guardar altas sumas de dinero, lo que hace pensar que si algo está
revestido de simulación o fraude, son los pagarés que la demandante cobra
en proceso ejecutivo, pues intencionalmente oculta la demandante que el
oficio del señor M., era para invertir a riesgo y nunca en calidad de
préstamo, debe demostrar entonces, que esos pagarés tienen un soporte
jurídico y real o si tienen la intención de defraudar la sociedad conyugal.
M. P. Julián Valencia Castaño
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Solicitó pruebas de las afirmaciones narradas en la demanda, pues la señora
C.G., es una de las copropietarias de la empresa y es totalmente lícito
que, como socia y representante legal, tenga amplitud de funciones, no son
indicios de simulación, sino costumbres mercantiles normales. Adujo que el
señor M. -al momento de contraer todas las obligaciones que dice la
demandante-, tenía la suficiente solvencia para responder por sus
obligaciones con los bancos. Adujo, además, atenerse a lo plasmado en las
escrituras mencionadas y a su correcta interpretación.
Como excepciones formuló las que se dio en llamar: Falta de acuerdo de
voluntades para engañar; inexistencia de simulación absoluta; Falta de causa
para pedir y falta de legitimación en la causa por activa, falta de
concomitancia; inexistencia de engaño; buena fe; temeridad y mala fe;
prescripción y caducidad; culpa exclusiva de la demandante; excepción
innominada y falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. En igual sentido, se pronunció el señor R.I.V.G.,
allegando a través de otra apoderada judicial, la contestación a la demanda,
en los mismos términos anteriormente señalados.
2.3. Po su parte, la sociedad Criterio Legal S.A., se pregunta por las
circunstancias que rodearon el préstamo que dice haber realizado la actora
al señor V.M., la firma de los pagarés y el pago de intereses,
destacando que los mismos se firmaron en 2009, pero se firmaron el 01 de
enero de 2010, quedando un panorama dudoso sobre la autenticidad de
dichas firmas. Adujo no constarles los hechos narrados en la demanda,
agregando que no son hechos -sino malos análisis-, realizados por la
demandante.
Como excepciones formuló las que se dio en llamar: Falta de Legitimación
por activa; falta de legitimación frente al...
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