Sentencia Nº 05001 31 03 005 2012-00675 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348455

Sentencia Nº 05001 31 03 005 2012-00675 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaSIMULACIÓN DE CONTRATOS - Valoración de la prueba indiciaria en la acción simulatoria. / TESIS: Respecto a la prueba de la simulacio´n rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que por lo general los simulantes asumen un comportamiento reservado y sigiloso en la celebracio´n del negocio juri´dico que no es fa´cil de descubrir, por lo tanto, quien ataca el acto simulado esta´ facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos la prueba indiciaria, la que en determinadas circunstancias se erige como u´nica opcio´n demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento; de igual forma, en la simulacio´n absoluta los negociantes conciertan un negocio aparente, pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencia de derechos ni de bienes, no hay prestacio´n de servicio alguno; en realidad la disposicio´n de intereses es un fingimiento total; es la teatralizacio´n de una conducta negocial sin que en realidad se disponga de un intere´s en sentido alguno. De esta forma dada la evidente complejidad para sacar a la luz algo que reside en el fuero interno de los contratantes, contrario a lo que sen~ala la recurrente, la prueba indiciaria es la ma´s socorrida, con toda la complejidad que ella entran~a, en esa ardua tarea de desentran~ar el verdadero querer de los negociantes.
Número de registro81511957
Número de expediente05001 31 03 005 2012-00675 01
Fecha20 Agosto 2020
Normativa aplicadaARTÍCULO 1766 DEL CÓDIGO CIVIL
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

M.P.J.V.C.

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Sentencia No. 061 de 2020 Proceso: Verbal Demandantes: Victoria Eugenia Mesa Uribe Demandada: Criterio Legal SAS y otros Radicado: 05001 31 03 005 2012 00675 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Valoración de la prueba indiciaria en la acción simulatoria

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-

Medellín, veinte (20) de agosto del dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo

número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el

recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 06 de junio de 2019,

mediante la cual, el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Medellín,

dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión declarativa

instaurada por Victoria Eugenia Mesa Uribe en contra de los herederos

indeterminados del señor R.I.V.M. y los determinados, a

saber, V.V.G., R.E.V.G., María Margarita

Villa García, C.C.G.P., además, contra la sociedad

Criterio Legal S.A. y la denominada G.B. y Cía. S. en C.S. Labor

jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden

I. ANTECEDENTES

El día 03 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, la señora Victoria

Eugenia Mesa Uribe, presentó demanda en contra de herederos

indeterminados del señor R.I.V.M. y los determinados, a

saber, V.V.G., R.E.V.G., María Margarita

Villa García, C.C.G.P., además, contra la sociedad

Criterio Legal S.A. y la denominada G.B. y Cía. S. en C.S., para

que, a través de los ritos del procedimiento ordinario se declare que son

simuladas, de forma absoluta, las ventas que dicen contener los siguientes

actos escriturales: i) Escritura Pública 908 del marzo 1 de 2010 de la Notaría

25 de Circulo de Medellín, en la cual, se dijo vender el inmueble identificado

con Matrícula Inmobiliaria 004-4228 registrado en Oficina de Registro

Públicos de Andes-Antioquia; ii) Escritura pública número 963 de marzo 3 de

2010 de la Notaría 25 del Círculo del Medellín, en la cual, se dijo vender un

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derecho proindiviso del 50% sobre el inmueble identificado con Matrícula

Inmobiliaria 010-02845 registrado en Oficina de Registros Públicos de

Fredonia-Antioquia; Escritura Pública número 2004 de junio 23 de 2010 de la

Notaría 20 de Círculo de Medellín, en la que dijo venderse los derechos

hereditarios que le correspondía a R.I.V.M. en la

sucesión de sus padres R.H.V.M. y Adela Montoya

Correa. En todos los actos escriturales, actuó como vendedor el señor Ramón

Ignacio Villa Montoya y como comprador la sociedad Criterio Legal S.A.S.

Solicitó, además, la exclusión de la hijuela adjudicada a Criterio Legal S.A. en

la sucesión notarial del señor R.H.V.M. y Adiela

Montoya Correa, contenida en la Escritura Pública 1796 del 02 de junio de

2011 de la Notaría 20 de Medellín y que se ordene la adjudicación de la

misma, al señor R.I.V.M..

1. Fundamentos F.. Los hechos fundantes de sus pretensiones se

sintetizan de la siguiente manera.

1.1. Que el señor R.H.V.M., falleció el día 01 de

septiembre de 2011, momento para el cual tenía tres hijos a saber: Verónica

Villa García, R.E.V.G., M.M.V.G. (aquí

demandados) y estaba casado con la señora C.G.P..

1.2. El fallecido fue casado con la señora V.E.M.U., sin

embargo, siguieron cercanos, al punto que accedió prestarle dinero a aquél,

obligaciones que fueron documentadas en 11 pagarés, que reunidos,

ascienden a un valor de $948.264.271,00

1.3. Debido a que, desde el año 2009, el señor R.M. fue quedando

mal con los intereses que mensualmente pagaba a la demandante, hasta la

fecha de presentación de la demanda por cuanto cubrió únicamente los

intereses del año 2009, es por lo que, hasta la fecha de presentación de la

demanda, adeuda los intereses desde septiembre de 2010.

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1.4. Por tal razón, en marzo de 2011, presentó demanda ejecutiva ante el

juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, proceso dentro del cual se

logró embargar dos propiedades en Ayapel-Córdoba, pero con ellas no se

alcanza a cubrir la deuda, puesto que están inundadas desde hace más de

dos años. De igual forma, con fundamento en dichos pagarés, se presentó

una demanda de acumulación en el juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín,

con radicado 2010-00207-01, en dicho proceso tampoco se alcanzan a cubrir

las obligaciones y hay pendientes por tramitar varias demandas de

acumulación.

1.5. Otros dos predios que arrojó la investigación que tenía a su nombre el

señor R.I.V.M., ya estaban embargados en el proceso

que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con radicado

2009-00768, y los otros dos predios, los más grandes, aparecían vendidos a

la sociedad Criterio Legal S.A.

1.6. Estas transferencias no podían realizarse a nombre de Clara Cecilia

Paniagua, debido a que también era perseguida por acreedores y sabía que

al ser la cónyuge actual del señor R., ambos responderían ante los

acreedores, por eso, lo transfirieron a la sociedad, cuya representante legal

es aquella y manejan los negocios a través de dicha sociedad, sin límite de

cuantía. C.G., como abogada, esposa y codeudora del señor Ramón

Villa, sabía de la existencia de los procesos, puesto que a ella también le

cobraban las obligaciones. Por eso, una vez conoció del decreto de los

embargos, en febrero 03 de 2010, procedió a constituir la sociedad Criterio

legal S. A., y se procedió a realizar los traspasos en un término de un mes.

1.7. La sociedad criterio legal S.A., se constituyó 7 días antes de empezar

con las compraventas de los activos más importantes, esto es, el 24 de

febrero de 2010, como se puede verificar en el certificado de existencia y

representación, lo cual es un indicio de simulación y muestra que se

constituyó para tal fin.

1.8. Adujo, que la venta de la finca de Concordia y el 50% de la finca de

Fredonia, se hizo entre las mismas partes, en la misma Notaría y con la

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misma forma de pago, en ambos casos, confiriendo plazo para el pago del

precio de casi toda la propiedad, sin intereses y por un precio muy inferior al

real. Dichos inmuebles, además, nunca salieron de las manos del señor

R.V., pues, era él quien vendía el café y mandaba en la finca, por

encima de la única accionista de la sociedad señora Marta Inés Velásquez

Ramírez.

1.9. La venta de derechos herenciales, realizada el 23 de junio de 2010,

contiene un precio de venta irrisorio de 5 millones de pesos y, en la misma

escritura, se relacionan bienes cuantiosos entre ellos: dos fincas en envigado,

en apartamento en el centro, una oficina en el centro, el 50% de la finca de

Fredonia, el 100% de un lote en Fredonia, por lo que, dicha sociedad sabía

que los derechos que compraba estaban vinculados a estas propiedades y el

precio irrisorio que estaba pagando por ellos, máxime, cuando en la sucesión,

contenida en el escritura pública 1796 del 02 de junio de 2011, dicha hijuela

le fue adjudicada a la sociedad Criterio Legal S.A. y fue avaluada en la suma

de $558.511.395.

2. Actuación procesal. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Descongestión admitió la demanda por auto del día nueve (09) de agosto del

2012, siendo notificada legalmente a los demandados y al curador ad litem

de los herederos indeterminados.

2.1. La señora C.C.G.P., obrando en nombre propio y

en representación de sus hijos M.M. y V.V.G., llegó

al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Adujo, que la

ahora demandante, quien fuera casada con R.I.M., siempre

continuó involucrada afectiva y financieramente con aquél, hasta el punto de

darle a guardar altas sumas de dinero, lo que hace pensar que si algo está

revestido de simulación o fraude, son los pagarés que la demandante cobra

en proceso ejecutivo, pues intencionalmente oculta la demandante que el

oficio del señor M., era para invertir a riesgo y nunca en calidad de

préstamo, debe demostrar entonces, que esos pagarés tienen un soporte

jurídico y real o si tienen la intención de defraudar la sociedad conyugal.

M. P. Julián Valencia Castaño

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Solicitó pruebas de las afirmaciones narradas en la demanda, pues la señora

C.G., es una de las copropietarias de la empresa y es totalmente lícito

que, como socia y representante legal, tenga amplitud de funciones, no son

indicios de simulación, sino costumbres mercantiles normales. Adujo que el

señor M. -al momento de contraer todas las obligaciones que dice la

demandante-, tenía la suficiente solvencia para responder por sus

obligaciones con los bancos. Adujo, además, atenerse a lo plasmado en las

escrituras mencionadas y a su correcta interpretación.

Como excepciones formuló las que se dio en llamar: Falta de acuerdo de

voluntades para engañar; inexistencia de simulación absoluta; Falta de causa

para pedir y falta de legitimación en la causa por activa, falta de

concomitancia; inexistencia de engaño; buena fe; temeridad y mala fe;

prescripción y caducidad; culpa exclusiva de la demandante; excepción

innominada y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. En igual sentido, se pronunció el señor R.I.V.G.,

allegando a través de otra apoderada judicial, la contestación a la demanda,

en los mismos términos anteriormente señalados.

2.3. Po su parte, la sociedad Criterio Legal S.A., se pregunta por las

circunstancias que rodearon el préstamo que dice haber realizado la actora

al señor V.M., la firma de los pagarés y el pago de intereses,

destacando que los mismos se firmaron en 2009, pero se firmaron el 01 de

enero de 2010, quedando un panorama dudoso sobre la autenticidad de

dichas firmas. Adujo no constarles los hechos narrados en la demanda,

agregando que no son hechos -sino malos análisis-, realizados por la

demandante.

Como excepciones formuló las que se dio en llamar: Falta de Legitimación

por activa; falta de legitimación frente al...

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