Sentencia Nº 05001 31 03 006 2017-00466 02 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261499

Sentencia Nº 05001 31 03 006 2017-00466 02 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 19-08-2021

Sentido del falloREVOCA
MateriaRESOLUCIÓN DEL CONTRATO - Contrato de obra por el incumplimiento del administrador de PH. / TESIS: Si bien es cierto las actuaciones de la administradora de la copropiedad demandante, la sociedad empresa interventora y empresa aseguradora, contrarias a derecho cuentan con tutela jurídica, no es menos cierto que la responsabilidad de cada una de las citadas no encuentra fuente en el contrato de obra civil, pues la eventual responsabilidad de dichos codemandados tendría una fuente obligacional totalmente diferente al contrato de obra. Frente a la primera de las citadas, correspondería la responsabilidad de los administradores, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 50 de la ley 675 de 2001. En cuanto a la empresa de interventoría, su fuente obligacional no es otra que el referido contrato de interventoría suscrito y, frente a la aseguradora, su fuente obligacional encuentra cobijo en el contrato de seguro, pero ello no significa, que el hecho de que la administradora de la copropiedad hubiese suscrito el contrato de obra; automáticamente las convierta en solidariamente responsables de los eventuales incumplimientos en que incurra el contratista, y de la indemnización de los perjuicios causados.Tales precisiones conllevan a concluir, entonces, que como aquí la responsabilidad de los distintos sujetos demandados tenía una fuente obligacional diferente, luego entonces, correspondía a la parte actora acatar lo consagrado en el artículo 88 del Código General del Proceso -acumulación de pretensiones- en armonía con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 ibídem. Luego, como la vinculación de la administradora se hizo como “supuesta” responsable solidaria de los incumplimientos del contratista en la ejecución del contrato de obra, brota de manera palmaria su falta de legitimación en la causa para soportar las pretensiones. La evidente falta de técnica del libelo hace que esas pretensiones que no fueron formuladas no puedan ser resueltas en este proceso. Igual razonamiento, en cuanto a la legitimación, debe hacerse a la empresa interventora y en cuanto a la empresa aseguradora, no significa que sea solidaria responsable de las pretensiones que hoy se elevan en contra del contratista, como lo refiere el pretensor, pues la obligación de indemnizar de esta codemandada tiene su génesis en el contrato de seguro de cumplimento y que el único legitimado para soportar las pretensiones de resolución del contrato y garantía decenal invocadas por la parte actora es el particular. Cuando un empresario constructor realiza una obra de construcción, tiene una obligación de garantía de que la obra no presentará ni amenazará ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o sus empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales. De ahí que, al presentarse cualquiera de tales hipótesis, de paso se está incumpliendo el contrato que se hubiere celebrado.
Número de registro81564028
Fecha19 Agosto 2021
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTICULOS 82 Y 88 CGP, ARTICULO 2060-3 del C.C.,
Número de expediente05001 31 03 006 2017-00466 02
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