Sentencia Nº 05001-31-03-008-2012-00346-02 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261573

Sentencia Nº 05001-31-03-008-2012-00346-02 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 15-06-2021

Sentido del falloREVOCA
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Cosa Juzgada en proceso posterior se llegue a determinar una causa diferente de ese mismo daño. / TESIS: Las disposiciones del art. 303 del CGP no pueden verse como absolutas o exhaustivas, pues su teleología admite ciertos matices en aras de maximizar la seguridad jurídica. Desde la doctrina, por ejemplo, se ha reconocido una cosa juzgada llamada implícita o tácita, que impediría que los aspectos que pudieron haberse debatido en un proceso anterior sean debatidos en otro posterior . También desde la doctrina se ha hablado de casos en que una cosa juzgada se refleja, porque resolvió un aspecto directo de un proceso que podría reñir con lo fallado si a otra determinación se llegara. No resulta razonable habilitar la posibilidad de decisiones contradictorias sobre hechos que tocan con lo delictivo y por tanto son de interés general, para permitir discusiones indemnizatorias que son en primer lugar de interés particular. En tales casos, es útil y pertinente reconocer efectos de cosa juzgada refleja en el proceso civil de la sentencia penal, al margen de los criterios de identidad del artículo 303 del CGP. Esto no significa que la certeza y la seguridad de las decisiones sobre las causas de otras especialidades de la jurisdicción como la civil no sean importantes. Es posible que la jurisdicción en la especialidad de lo civil emita sentencias “contradictorias” sobre un hecho sentenciado en previo litigio, siempre que no exista identidad subjetiva ni objetiva. Esto no sólo se compagina con la literalidad del art. 303 C. G. P., sino que favorece el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por sobre consideraciones de seguridad jurídica o unidad jurisdiccional. No hay ningún impedimento legal para que los acá demandantes eleven sus peticiones en un proceso distinto a aquél donde se adoptó la primera decisión, por no existir litisconsorcios de carácter necesario o cuasinecesario entre ellos. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Concausalidad o concurrencia de culpas / TESIS: Según lo expuesto, se puede tener por establecida la relación de causalidad entre el daño reclamado y la conducta de los conductores involucrados en el aciago evento, con lo que ambos estarían llamados a responder solidariamente por la totalidad de los perjuicios que contribuyeron a causar, según la regla del art. 2344 C. C. de la conducta de los padres, negligentemente omisiva en el punto de verificar que su hijo no se desplazara con alguien carente de los requisitos mínimos para conducir. Al respecto, el juicio mayoritario de la Sala es que tal imprudencia trasciende al ámbito causal y se constituye en una concausa del accidente. Es decir, que los hechos que pueden imputárseles como faltas a un deber de cuidado, contribuyeron a exponer al menor al daño que ahora se reclama. Si bien es verdad que la negligencia de los padres contribuyó a crear y potenciar el riesgo -luego consumado- de la conducción desautorizada, igual verdad es que esa falta no borra el influjo causal de las conductas groseramente imprudentes de los conductores, en quienes recaía la posibilidad de atenerse a las señales lumínicas y, en últimas, determinar el movimiento de los automotores. (art. 2357 C. C.) La literalidad del art. 36 de la Ley 336 de 1996, el cual contempla la responsabilidad solidaria de la empresa operadora de transporte y según la doctrina probable que frente al caso particular de las empresas afiladoras de taxis ha consolidado la Corte Suprema de Justicia, esa relación de afiliación es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Sobre los perjuicios morales. / TESIS: Si bien es cierto que la existencia de daños y perjuicios no se presume legalmente, pues no hay disposición legal que establezca tal presunción, no menos cierto es que desde la jurisprudencia se han reconocido presunciones judiciales o de hombre que permiten deducir los perjuicios morales padecidos por los allegados a la víctima directa. Es así que resulta factible presumir que la muerte accidental de una persona genera un sufrimiento indemnizable en el alma de sus allegados más cercanos, claro está, desde una perspectiva empírica que puede ser probatoriamente desvirtuada.
Número de registro81555613
Fecha15 Junio 2021
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de expediente05001-31-03-008-2012-00346-02
Normativa aplicada1. Artículo 303 del CGP 2. Arts. 2344 y 2357 CC
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