Sentencia Nº 05001-31-03-008-2009-00795-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879319439

Sentencia Nº 05001-31-03-008-2009-00795-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 16-01-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Normativa aplicadaARTÍCULOS 740, 786, 1497, 1500, 1501,2201, 2205, 2219, 2231, 2142, 2149, 2150,2186 Y 2200 DEL CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULO 252, 424 Y426 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CSJ. SC. SENTENCIA DEL 4 DE AGOSTO DE 2008 CSJ. SENTENCIA SC 1716-2018 DEL 23 DE MAYO DE 2018 CSJ. SC. SENTENCIA DEL 8 AGOSTO DE 2013, RAD. 2004-00255-01
Número de registro81507537
Número de expediente05001-31-03-008-2009-00795-01
Fecha16 Enero 2020
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES



Magistrada Ponente:

S.S.M.M.


Aprobado por Acta N° 002

Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)


I. OBJETO DE DECISIÓN


Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del Proceso Abreviado de Restitución de bien inmueble entregado en préstamo de uso o comodato precario, promovido por la Fundación B.A. de B. en contra de la señora C..G. de C..

II. ANTECEDENTES


2.1. La parte actora demandó la terminación del contrato de comodato precario suscrito el 12 de octubre del año 2000, entre la Fundación B.A. de B. y la señora C..G. de C., ante la imperiosa necesidad de desarrollar el objeto social de la entidad; en consecuencia, pidió se ordenara a la convocada la restitución del inmueble ubicado en la calle 12 N.. 43E-49, Sector de Manila, barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-705016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; y de hacer caso omiso a lo dispuesto, se comisione al funcionario competente para realizar la entrega. Igualmente, deprecó la condena en costas a la demandada.


Como sustento fáctico de las precitadas reclamaciones expuso que:


- La Fundación B.A. de B. es propietaria del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N.. 001-705016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Medellín Zona Sur, cuyos linderos son: “Por el frente o norte, en diez y nueve(sic) varas con noventa y ocho centésimas de vara (19.94), con la calle 12; por el oriente, en diez y ocho(sic) varas con cuarenta y siete centésimas de vara (18.47), con el lote número setenta y cinco (75); por el sur, en dies y nueve(sic) varas con noventa y cuatro centésimas de vara (19.94), con el lote número setenta y siete (77); y por el occidente, en diez y ocho(sic) varas con cuarenta y siete centésimas de vara (18.47), con la carretera treinta y nueve(39)”.


El bien fue adquirido por donación gratuita e irrevocable realizada por el señor B.B.A. a la demandante, mediante escritura pública N.. 2000 del 16 de junio de 1961.


- El 12 de octubre de 2000 las partes celebraron contrato de comodato precario sobre el bien aludido, el cual fue entregado a la señora G. de C. para que lo habitara e hiciera uso de él, con la obligación de restituirlo en perfecto estado cuando la comodante se lo exigiera, previo aviso de un mes.


- Mediante escrito, el 16 de marzo de 2009, la Fundación B.A. de B. instó a la comodataria para la entrega del inmueble objeto del acuerdo de voluntades; ofreciendo un tratamiento especial, consistente en asumir el canon de arrendamiento del inmueble al que se trasladara, por un valor aproximado de $700.000, y de llegar a enfermarse o requerir cuidados especiales por su condición de salud, le brindaría la posibilidad de asignarle un cupo en cualquiera de los centros de bienestar al anciano que tenía, donde accedería a la atención médica y de enfermería que necesitara. En el mismo documento deprecó la ayuda de la familia para encontrar el lugar de habitación de la señora C. en las condiciones aludidas y la información del arrendador para entablar comunicación a fin de legalizar el contrato. El requerimiento no fue atendido por la encartada ni sus congéneres.


- El 8 de julio de la misma anualidad se remitió nuevo comunicado, iterando la oferta realizada y concediendo plazo hasta el 9 de agosto de 2009 para que se llevará a término la entrega.


- El 06 de agosto de 2009 la demandada remitió un oficio a la demandante solicitando especial consideración con ella y su familia; petición que fue resuelta en forma negativa el 25 de septiembre siguiente, además se le insistió en la entrega del inmueble, reiterando las garantías para su traslado a otro sitio con su familia.


- A la fecha de radicación del escrito percutor ni la señora C..G. de C. ni su núcleo familiar habían restituido la tenencia del bien dado en comodato precario.


2.2. El libelo introductor fue admitido a través de auto calendado el 18 de enero de 2010. La señora C..G. de C. se notificó personalmente el 3 de marzo de la misma anualidad, procediendo dentro del término a descorrer el traslado y formular las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa o inexistencia del contrato de comodato” y “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y de no salir prósperas las anteriores, se declarara la de “Error de hecho que vició el consentimiento”; oposición que sustentó en que la señora B.B..A. no ostentaba la representación legal de la Fundación al momento de la celebración del acuerdo de voluntades, razón por la que no podía suscribir contratos a nombre de esta, conforme a lo reglado en los estatutos, teniendo en cuenta que solo el director y a falta del mismo, el Presidente de la Junta Directiva, están facultados para desempeñar dicha función según los reglamentos y lo registrado en el numeral 14 del certificado de la Cámara de Comercio adosado al plenario, sobrellevando la inexistencia del contrato y la ausencia de interés de la entidad demandante para incoar la acción. Adujo que el inmueble dado en comodato ha sido poseído desde noviembre de 1965 en forma continua y pública por ella y sus hijos D.J., B.E. y M.C.C.G., quienes para la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades eran mayores de edad; empero, el documento que solo fue firmado por ella y se vino a conocer por sus descendientes al momento de notificarse de esta demanda, debido a que no le fue entregada copia ni se le dio explicación acerca de qué estaba firmando. R.rió que la señora B..A. se aprovechó de la edad de la convocada por pasiva para inducirla a imponer su rúbrica en el convenio, indicándole que ese era un documento necesario para legalizar la escritura a su nombre.


2.3. A través de providencia del 15 de junio de 2011 se ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con los señores D.J., B.E. y M.C.C.G., quienes se notificaron personalmente el 21 de julio siguiente y dentro del término legal se pronunciaron respecto de los supuestos fácticos del líbelo introductor en iguales condiciones que la señora C..G. de C. y propusieron la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa o inexistencia del contrato de comodato”, bajo el argumento de que no existe un comodato entre la Fundación y estos, lo que origina la falta de legitimación por activa. Agregaron que la señora B.B.A. no ostentaba la calidad de representante legal ni presidente de la junta directiva de la entidad sin ánimo de lucro, condición necesaria, según el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio, para celebrar el acuerdo de voluntades el 12 de octubre de 2000 con la señora G. de C., luego no les es oponible por no haberlo suscrito.


2.4. El 3 de marzo de 2015, fue remitido el expediente a la Oficina Judicial para su reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión.


2.5. Surtidas las etapas del proceso, el A quo profirió sentencia declarando la falta de...

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