Sentencia Nº 05001-31-03-012-2009-00137-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879599695

Sentencia Nº 05001-31-03-012-2009-00137-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-01-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81508082
Número de expediente05001-31-03-012-2009-00137-01
Normativa aplicadaARTÍCULO 55 DEL DECRETO 050 DE 1987, ARTÍCULO 57 DE LA LEY 600 DE 2000, LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 1613, 1614, 1757, 2356, 2341, 2344 Y 2349 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 991 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 177, 185 Y 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 2°, 55, 83 Y 131 DE LA LEY 769 DE 2002, DECRETO 2360 DE 2019. SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SC 14 MAR. 1938, SC 13925 DE 2016, SC 30 ABR. 1976, SC 11 MAY. 1976, SC 18 DIC. 2012, SC 26 AGO. 2010, SC 5 DE MAY. 1999, SC 23 JUN. 2005, SC 9 DIC. 2013, SC 4 MAR. 1998, SC 12 DIC. 2017, SC 20 NOV. 2013, SC 15996 DE 2016, SC 15 ABR. 2009 Y SC 13 MAY. 2008.
Fecha31 Enero 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA


MAGISTRADA PONENTE: S.J.F.R.


Radicado: 05001-31-03-012-2009-00137-01


Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia.



II. ANTECEDENTES


A. De la demanda.

M.L.C.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos J.A., Y.Y. y W.C.Z.C., presentó demanda ordinaria, a fin que se declare a F.A.G...C., M.S. y Compañía Suramericana de Seguros S.A. civil y extracontractualmente responsables, por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su compañero y padre L.C.Z.O., para lo cual reclaman el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales -daño emergente y lucro cesante- y extrapatrimoniales -daño moral y a la vida de relación-, así como las costas del proceso.


Como soporte de las suplicas impetradas, manifestó que el 16 de mayo de 2007 el señor E.A.M. conducía el vehículo de placas TMV-662, el cual estaba cargado con madera, cuando a la altura de la vía que lleva a la vereda C., zona rural del municipio de Segovia, Antioquia, perdió el control del automotor produciendo su volcamiento y causándole la muerte por aplastamiento a L.C.Z.U., quien se transportaba en el mismo.


Señaló que el aludido rodante, propiedad de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, tiene como locatario al señor F.A.G...C., está afiliado a la empresa M.S. y asegurado por la Compañía Suramericana de Seguros S.A.


Afirmó que la responsabilidad del accidente recae en el conductor del camión, quien a pesar del mal estado de la vía y lo peligroso de su maniobra, no tomó las precauciones necesarias para evitarlo.


Indicó que convivió en unión libre con el señor L.C.Z.O. hasta el momento de su muerte, procreando a sus hijos J.A., Y.Y. y W.C.Z.C., quienes dependían económicamente de sus ingresos, los cuales superaban el salario mínimo legal mensual vigente.


E.o que el fallecido contaba con 35 años de edad, teniendo una probabilidad de vida de 52,97 años, lo cual generó un perjuicio material, por concepto de lucro cesante, “(…) en consideración a la obligación alimentaria a la cual quedó interrumpida por el daño causado hasta la edad de 25 años a favor de cada hijo.


Por último, mencionó que el temprano deceso de su compañero y padre les generó sentimientos de aflicción, nostalgia y tristeza, así como la distorsión de su grupo familiar, al no poder gozar de la compañía de todos sus integrantes.



B. De la contestación.

Los convocados se opusieron a las pretensiones de la demanda.


1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “asunción del riesgo por parte del señor L.C.Z.(.culpa de la víctima)”, “ausencia del nexo causal”, “tasación excesiva de los perjuicios”, “limite del valor aseguradoyexclusiones al contrato de seguro”.


2. La empresa M.S. elevó los medios defensivos que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “creación del riesgo, culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de culpa del señor E.A.M..”., “cosa juzgada penal absolutoria”, “la no demostración de los perjuicios”, “limitación de las sumas a pagar”, “reducción del monto indemnizable”, “compensación de las sumas”, “enriquecimiento sin causaycualquier otro hecho que se demuestre y constituya excepción”.


Además, llamó en garantía al señor F.A.G., en calidad de locatario del vehículo siniestrado.


3. El señor F.A.G., representado a través de curadora ad litem, esgrimió que existe una ausencia de responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente, toda vez que de la versión consignada en el informe de tránsito se advierte que “(…) el accidente se originó en una falla del pavimento ante el peso del vehículo siniestrado, situación que ubica el acontecimiento dañoso dentro de la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad (…)”.


Frente al llamamiento en garantía, manifestó que “(…) no se opone a que eventualmente se le ordene reembolsar a MOTOTRANSPOTAR S.A., las sumas de dinero que esta tuviere que pagar a los demandante, en el hipotético caso de que se profiera un sentencia declarando la responsabilidad de dicha compañía”.



C. De la sentencia de primera instancia.

Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia calendada el 26 de abril de 2012, la funcionaria de primer grado declaró prospera la exceptiva titulada cosa juzgada penal y condenó en costas a la parte demandante.


Lo anterior, tras considerar que al existir un fallo absolutorio en materia penal, con efectos de cosa juzgada, en el cual se determinó que “(…) el siniestro donde perdió la vida el señor L.C.Z., fue por causa del hundimiento de la carretera debido al invierno, lo que indica que se debió a un fenómeno de la naturaleza, es decir, un caso fortuito (…)”, (…) queda[ba] atad[a] para proferir otra decisión, por la inmutabilidad de ésta o el impedimento que se genera a partir de esta figura para volver a examinar la conducta o responsabilidad del implicado, por cuanto quedó establecido que el hecho que se le imputada al citado conductor, ‘no fue cometido por éste’”.



D..D. recurso de apelación.

Inconforme con tal determinación, el extremo actor la impugnó, con fundamento en que la jurisprudencia ha establecido que la existencia de un fallo absolutorio penal no basta para declarar la cosa juzgada en el proceso civil, sino que es deber del juez mirar que esa decisión no resulte meramente formal, por cuanto puede ser que el pronunciamiento carezca de análisis o el mismo no sea serio.


De otra parte, aludió que el deceso del señor L.C.Z.U. se presentó como consecuencia directa de la infracción a la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo, al punto de que a las personas que se transportaban al interior del mismo no les ocurrió nada, mientras que a los que lo hacían fuera de la cabina sí.


Finalmente, señaló que el accidente acaecido era resistible y previsible, toda vez que el conductor tenía conocimiento acerca de la peligrosidad de la vía, aunado a que al transportar personas en la parte externa del camión, aumentó el riesgo inherente de la actividad peligrosa desplegada.



III. CONSIDERACIONES


A. Manifestación preliminar.

Sea lo primero precisar que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA 19-11327 del 26 de junio de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto, por medio de auto del 23 de julio de ese mismo año.


Así mismo, cabe anotar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, el caso que nos ocupa se seguirá rituando por el otrora vigente Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la legislación imperante al momento de la interposición del recurso de apelación.



B. Problema jurídico.

Atendiendo al fundamento de la impugnación, le corresponde a la S. determinar si la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con Funciones de Conocimiento tiene efectos de cosa juzgada en el presente proceso. En caso de no ser así, se deberá entrar a verificar la concurrencia de los elementos necesarios para que se configure una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de la conducción de vehículos como actividad peligrosa.



C. De los efectos de la absolución penal en el proceso civil.

En los procesos de responsabilidad civil originados en supuestos fácticos que han sido objeto de...

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