Sentencia Nº 05001-31-03-015-2006-00123-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470083

Sentencia Nº 05001-31-03-015-2006-00123-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 24-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81513806
Número de expediente05001-31-03-015-2006-00123-01
Fecha24 Febrero 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 625, NUMERAL 5°. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 276, 252 NUMERAL 3°. LEY 100 DE 1993. ARTÍCULOS: 183, 202. DECRETO 1485 DE 1994. ARTÍCULOS 16 Y 17. LEY 1607 DE 2012. ARTÍCULO 30. LEY 1751 DE 2015. LEY 23 DE 1981 -CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA. ARTÍCULO 15. DECRETO 3380 DE 1981. ARTÍCULO 10. RESOLUCIONES 2546 DE 1998 Y 1995 DE 1999. JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-917 DE 2006. SU-337 DE 1999. SENTENCIA T-216 DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, SENTENCIA DEL 27 DE MARZO DE 2014, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, EXP. 26660. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA SC7110-2018, M.P. DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SENTENCIA DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. EXP. 11001-3103-018-1999-00533-01. SENTENCIAS DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2005 Y DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, M.P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, EXP. 1999-533, M.P. DR. WILLIAN NAMÉN VARGAS. SALA DE CASACIÓN CIVIL, SC9721-2105, M.P. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. SENTENCIA DEL 4 DE ABRIL DE 2001, EXP.5502. CORTE SUPREMA JUDICIAL DE MASSACHUSETTS, CASO ROGERS VS OAKIN, 1971. CITADO EN OB. CIT. PÁG. 27. CORTE SUPREMA DE CANADÁ, CASO REIBL VS HUGHES, 1981. CITADO EN OB. CIT. PÁG. 27 Y SS. CONVENIO DE OVIEDO. DOCTRINA. “EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA PRAXIS MÉDICA”, VLADIMIR MONSALVE CABALLERO Y DANIELA NAVARRO, ED. TEMIS. RUIZ VADILLO E. LA RESPONSABILIDAD Y EL DEBER DE INFORMACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES. INSTITUTO DE FOMENTO SANITARIO, MADRID, 1996. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. ACUERDO PCSJA 19-11327 DEL 26 DE JUNIO DE 2019.
MateriaCONSENTIMIENTO INFORMADO - Responsabilidad médica / TESIS: CONSENTIMIENTO INFORMADO/ Responsabilidad médica/ Negligencia médica por desatención a la lex artis/ Dignidad Humana/ Presunción de su autenticidad/ PROBLEMAS JURÍDICOS 1) ¿Cómo debe ser el consentimiento informado para que surja a la vida jurídica, se cumplió en el caso concreto con este requisito? 2) ¿Ha quedado estructurada la Responsabilidad Médica? 1) Tesis. El consentimiento informado debe ir precedido de una información adecuada, esto es, suficiente en cantidad y calidad.” No se está frente a un consentimiento libre, consciente e informado cuándo quien lo exterioriza no sabe por qué o para qué fines lo emitió. Dicho de otra manera: sólo es capaz de manifestar un consentimiento informado la persona que obra como ‘dueña efectiva de su destino, como corresponde a su dignidad así que se garantice que la información que se le suministró es auténtica, completa y humana, como corresponde a algo tan trascendental como son las decisiones en las que puede estar afectada la vida, la integridad corporal o la salud física o psíquica. De la documentación obrante en el proceso, así como de las declaraciones del médico demandado y del esposo de la actora, aquél brindó información acerca de la cirugía a practicar y pese a no existir un consentimiento escrito en estricto sentido, sí aparecen documentos suscritos por el acompañante de la paciente que dan cuenta de la aceptación voluntaria del riesgo, de los procedimientos y tratamiento a emplear. Esa emanación de voluntad del paciente y/o familiar luego de la ilustración por parte del galeno es “un acto dispositivo espontáneo, debe ser oportuno, esencialmente revocable, singular al tratamiento o intervención específica, recepticio, de forma libre o consensual, puede acreditarse con todos los medios de prueba, verbi gratia, documental, confesión, testimonios. Tesis. Se deprecó el reconocimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales por mala praxis en el acto médico. Lo primero a decantar es que de la condición clínica de la demandante se derivaban “dos tipos de problemas, el primero es la presencia de una masa o quiste producido por el cisticerco, que es una infección adquirida por la ingesta de huevos de la tenia o lombriz de marrano. El cisticerco produce una inflamación del tejido cerebral que produce un daño posterior por la lesión en las arterias que irrigan el cerebro; además, produce una lesión en forma de masa que comprime al cerebro, lo desplaza y hace que no funcione en forma adecuada. El segundo problema de la paciente es que la masa o cisticerco se encuentra ubicada en el cuarto ventrículo que es una cavidad por la cual circula el líquido cefalorraquídeo (LCR). Al obstruirse la circulación al LCR éste se acumula en forma progresiva aumentando la presión del cerebro lo cual genera un deterioro de todas las funciones mentales superiores, iniciando con dolor de cabeza, disminución de la agudeza visual, vértigo, dificultades para la marcha, posteriormente parálisis y posteriormente la muerte sino se interviene. Existió consenso por parte de los testigos médicos y el perito, en lo ateniente a la complejidad y mortalidad de la enfermedad padecida por la promotora, así como en la necesidad de las intervenciones quirúrgicas, que de no haberse practicado tendrían la potencialidad de desencadenar un estado de coma o la muerte de aquélla. Hubo una mejoría en el estado de salud de la demandante luego de la primera intervención, e incluso se esperaba que con su evolución desaparecieran o por lo menos disminuyeran esas disfuncionalidades. En la segunda cirugía se resecaron los quistes ubicados en la fosa posterior el 3 de mayo de 2000 evidenciaban mejoría en cuanto a la hidrocefalia y que ya no se observaban quistes. Existe consenso en que el tratamiento impartido a la paciente -quirúrgico y medicamentos- fue el indicado y necesario para atender sus patologías; señalándose frente a su caso. Lo hasta aquí visto, da cuenta del lamentable desarrollo de una enfermedad muy compleja e invasora del sistema nervioso central, que en el caso de la demandante se manifestó con quistes que por sí mismos producen unos “síntomas [que] aparecen por lo general cuando el parásito inicia el proceso de destrucción.Conforme las reglas de experiencia, no luce razonable ni creíble que una cirugía del cerebro de las dimensiones, gravedad y urgencia como las que le fueron practicadas a la promotora, hubiesen sido minimizadas e incluso tergiversados sus efectos o consecuencias por el médico tratante, hasta llegar al extremo de engañar a la paciente y su esposo, como éstos lo sugieren. Por el contrario, las conductas desplegadas por los dos galenos reflejan no solo una preocupación en la normal recuperación de un paciente, pues incluso traslucen el cumplimiento de su misión y el respeto a la vida y fueros de la persona humana. Existe consenso en que el tratamiento impartido a la paciente -quirúrgico y medicamentos- fue el indicado y necesario para atender sus patologías; señalándose frente a su caso: “Lo primero, es solucionar la causa que produce la hidrocefalia y por lo tanto el aumento de la presión endocraneana, o sea, remover la masa o quiste que obstruye el cuarto ventrículo. Este procedimiento generalmente soluciona todos los problemas; sin embargo, debido a que la cisticercosis también produce inflamación, algunos pacientes requieren otra cirugía para el tratamiento de la hidrocefalia si ésta no mejora al quitar la masa. Todos los procedimientos fueron ajustados a la lex artis, los cuales de no haberse surtido, habrían podido desencadenar en la señora Gloria “una enfermedad de tipo infeccioso, llevar a más déficit neurológico y por ende a la muerte”. Entonces, frente al punto que nos ocupa no se encuentra acreditada responsabilidad alguna en cabeza de los pasivo
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