Sentencia Nº 05001-31-05-016-2016-01395-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 26-11-2021
Sentido del fallo | Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Número de registro | 81567822 |
Número de expediente | 05001-31-05-016-2016-01395-01 |
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
Normativa aplicada | 1. Ley 1112 de 2006 2. Sentencia SL1910-2019 |
Materia | GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMA - Semanas cotizadas en España. / TESIS: En el RAIS la garantía de pensión mínima se reconoce a quienes (i) arriben a la edad mínima exigida, (ii) cuenten con 1150 semanas de cotización, (iii) acrediten que el capital existente en su cuenta de ahorro individual (CAI) no sea suficiente para financiar su pensión de vejez, y (iv) que no perciban una remuneración superior al SMMLV si se cumplen los anteriores requisitos antes del 25 de mayo 2019. Respecto a la densidad mínima de semanas cotizadas requerida, la parte actora esgrime que cuenta con 214,71 semanas aportadas en el Reino de España, bajo el principio de territorialidad estatuido en el artículo 2 del C.S.T, la ley laboral colombiana no se aplica a la prestación de los servicios personales en el exterior, salvo ciertas excepciones (SL-12447-2015 y SL4704-2021). Ha precisado la jurisprudencia que, en caso de existir un acuerdo entre los Estados español y colombiano, dicho límite al principio de la territorialidad cede, y es pertinente acudir a la Ley 1112 de 2006, aprobatoria del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino Unido de España”. La parte demandante aportó un documento que carece de sello de apostilla que permita apreciarlos como prueba, artículo 251 del CGP, y que tampoco fue obtenido conforme al procedimiento reglado en la Ley 1112 de 2006, por lo que no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, aun por vía judicial. PENSIÓN DE VEJEZ - Deber del Juez de interpretar la demanda. / TESIS: La demandante solicitó a la AFP el reconocimiento de la garantía de pensión mínima sin adjuntar documentación alguna, y la demandante ni siquiera reclamó formalmente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la AFP, aportando los documentos necesarios para ello, pero no significa en modo alguno, que la demandante no estuviere facultada para demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que se impone interpretar la demanda de forma que no se vulnere el derecho de la pretensora a acceder a una eventual prestación económica más favorable que la pensión mínima, en aras de evitar mengua alguna al derecho sustancial en disputa y entenderá la Sala que lo realmente pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cualquiera sea su modalidad. (Sentencia SL1910-2019) |
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