Normativa aplicada | 1. ARTICULOS 774, 775, 776, 2512, 2528 CC, SENTENCIA (SC126, 19 dic. 2008, rad. n.º 2003-00190-0, SC161, 2 may. 1990). |
Materia | TESIS: La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil, tratándose de prescripción adquisitiva de domino. La jurisprudencia tiene bien definidos los presupuestos axiológicos que se deben dar para que sea procedente y son: 1. Posesión material del prescribiente. 2 Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción. 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4 Triple identidad del bien, donde se verifica que efectivamente el bien que se reclama es el mismo que aparece en los títulos y el que se identifica en la inspección judicial. El justo título en la posesión regular. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2528 del Código Civil, quien pretenda valerse de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio requiere el ejercicio de posesión regular sobre el bien a usucapir, la que, en los términos del artículo 764 del mismo estatuto, requiere devenir de un justo título y haber iniciado de buena fe. El Código Civil ejemplifica lo que es justo título en su artículo 765 y en el 766, la Corte Suprema de Justicia a efectos de establecer las configuración del justo título, ha establecido tres requisitos , a saber: i) existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria, toda vez que “[j]amás se puede predicar título sin acto; o si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente”; ii) carácter traslaticio, consistente en el que “infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien” y; iii) justeza del título, referente a la legitimidad, que también se presume, excepto en los casos en los que se exhibe un título injusto en los términos del artículo 766 del Código Civil. Tal como lo dispone el artículo 779 del Código Civil, la posesión de una misma cosa puede pertenecer a varias personas pro indiviso, así, mientras los copropietarios permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído por lo que cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños. No obstante, puede acaecer el evento en que un copropietario abandone tal condición y, con ello, desconozca el derecho de dominio de los demás inscritos, para ello requiere la mutación de su título de poseedor pro indiviso a poseedor pro suo. Así lo tiene dicho la Corte: “nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares. La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva» (SC126, 19 dic. 2008, rad. n.º 2003-00190-0, SC161, 2 may. 1990). Así las cosas, el comunero que pretenda invocar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, requiere: i) encausar la pretensión prescriptiva a través de la vía extraordinaria; ii) acreditar los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva, antes mencionados y, iii) “acreditar en forma clara e inequívoca, no solo que su “posesión como comunero” se mutó en de su exclusividad, sino las circunstancias que dieron lugar a esa alteración y el momento en que ello tuvo ocurrencia” |