Sentencia Nº 05001 31 03 016 2019 00474 02 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745864

Sentencia Nº 05001 31 03 016 2019 00474 02 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 29-07-2022

Sentido del falloADICIONA Y MODIFICA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81642882
Fecha29 Julio 2022
Número de expediente05001 31 03 016 2019 00474 02
Normativa aplicada1. Artículo 16 de la ley 448 de 1996. 2. 3. Artículo 44-3° de la Ley 45 de 1990
MateriaTESIS: Con relación a los perjuicios y especial al daño moral, está claro que su prueba corresponde una especie de presunción judicial o de hombre, con origen en las reglas de la experiencia. La angustia, dolor, malestar que llega a sufrirse por un impacto emocional como el fallecimiento de un ser querido, los denominados perjuicios morales subjetivos o pretium doloris. Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez y al principio de reparación consagrado en el artículo 16 de la ley 448 de 1996. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Origen / TESIS: Este daño es definido como la afectación a la «vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales» producto de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la víctima. También ha sostenido que este daño puede tener su origen “(…) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos”. Sin embargo, en cuanto a su intensidad, deben demostrarse los valores a tener en cuenta para la fijación del quantum indemnizatorio. TESIS: Finalmente, frente a la aseguradora demanda en acción directa el criterio mayoritario de la Sala en punto a las exclusiones es que deben figurar en la carátula de la póliza, (…) por mandato del artículo 44-3° de la Ley 45 de 1990, las exclusiones, al igual que los amparos básicos, deben figurar en caracteres destacados”, “en la primera página de la póliza”, de donde fluye con nitidez que las cláusulas de exclusión deben ser materia de las condiciones particulares de cada póliza, no de las generales, bajo sanción de ineficacia, según lo dispone el numeral 1° del citado precepto. Quedó demostrado que la actividad de la asegurada en la ciudad de Medellín no estaba avalada por las autoridades sanitarias. En efecto, como reiteró la aseguradora al descorrer el traslado de la apelación, el Centro Médico los Olvidos, según certificación de la Dirección de Calidad y Red de Servicios de la secretaria Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, no se encuentra habilitado como Institución Prestadora de Servicios de Salud. Lo anterior, para significar que sería desproporcionado imponer a la aseguradora la obligación de indemnizar los daños ocasionados por Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S en una sede donde ejercía de manera ilícita las actividades propias de su objeto social.
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