Sentencia Nº 05001-31-05-019-2013-01091 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420498

Sentencia Nº 05001-31-05-019-2013-01091 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 11-08-2022

Sentido del falloMODIFICA Y CONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81641050
Fecha11 Agosto 2022
Número de expediente05001-31-05-019-2013-01091 01
Normativa aplicada1. Decreto 4747 de 2007, sentencia T-760 de 2008
MateriaTESIS: En relación al trámite para el cobro y pago de los servicios en el sistema de seguridad social en salud, el Decreto 4747 de 2007 establece que la entidad prestadora de salud, debe presentar ante la respectiva entidad pagadora, las facturas de venta, acompañada de los soportes que evidencien la prestación efectiva del servicio; así mismo, que las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la facturas con todos sus soportes, deberán formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud, las glosas, esto es, las observaciones o inconformidades con las facturas de venta, a las cuales, éstas deberán dar respuesta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Lo anterior, significa que si la entidad responsable del pago, no formula ni comunica las glosas dentro del término legal, se entiende que las facturas de venta fueron aceptadas. Ahora, es preciso advertir que, atendiendo a las fechas de prestación de los servicios o suministro de los medicamentos, que lo fue en los años 2010 y 2011, la normatividad aplicable eran los artículos 9 y 10 de la resolución 3099 de 2008, modificados por las resoluciones 3754 de 2008 y 4377 de 2010, que establecían los requisitos generales y especiales para la presentación de las solicitudes de recobro al FOSYGA; requisitos que conforme se infiere del artículo 12 de la resolución 3099 de 2008, en consonancia con el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, deben ser presentados administrativamente dentro de los 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda, sin que sea viable su reconocimiento por vía administrativa con posteridad a dicho termino, lo cual no significa que la obligación se extinga, ya que pasado el mismo tiene la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la obligación ante la jurisdicción correspondiente. De igual manera, en la citada Resolución 3099 de 2008, en sus artículos 15, 16 y 17, se encuentran consagradas las causales de rechazo de las solicitudes de recobro, las de devolución y las de aprobación condicionada, respectivamente. A su vez, el POS constituye una serie de parámetros o premisas expedidas por la extinta COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD -CRES-, que debían atender las EPS, de forma obligatoria para garantizar la atención en servicio de salud de los afiliados y, que para el caso que nos ocupa, se encontraban establecidos en el Acuerdo 008 de 2009, teniendo en cuenta la fecha en la que se prestó el servicio público esencial, el que a su vez contemplaba una serie de anexos, que determinaban el listado de procedimientos y medicamentos que se encontraban incluidos en el POS. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, reconoció que las Entidades Promotoras de Salud - EPS, “tienen un derecho constitucional al recobro, (…)”. Es decir, que el recobro corresponde a la solicitud que presenta una Entidad Promotora de Salud - EPS ante el Ministerio de Salud y Protección Social hoy Adres, con la finalidad de obtener el pago de los gastos en que incurrió por el suministro a sus afiliados de medicamentos y/o servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados con ocasión de una prescripción médica avalada por el Comité Técnico Científico o, por una sentencia judicial de tutela.
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