Sentencia Nº 05001-33-33-006-2016-00160-02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152721

Sentencia Nº 05001-33-33-006-2016-00160-02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-09-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81562608
Número de expediente05001-33-33-006-2016-00160-02
Fecha17 Septiembre 2021
MateriaFORMA DE ESTABLECERSE EL VALOR A COBRAR POR CONCEPTO DE UTILIZACIÓN DEL ALCANTARILLADO - En cumplimiento del artículo 146 de la ley 142 de 1994, se debe tener como parámetro de medición el establecido por la Comisión Reguladora de Agua Potable a través de la Resolución núm. 151 de 2001, vale decir, el consumo del servicio de acueducto / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL PARÁMETRO DE MEDICIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - No recae en las empresas públicas que prestan el servicio ni en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. / TESIS: Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, pues como se dijo, ni las partes en el Contrato de Prestaciones Uniformes, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pueden establecer parámetros de medición sin que cuenten con el aval previo de la Comisión de Regulación.

FORMA DE ESTABLECERSE EL VALOR A COBRAR POR CONCEPTO DE UTILIZACIÓN DEL ALCANTARILLADO – En cumplimiento del artículo 146 de la ley 142 de 1994, se debe tener como parámetro de medición el establecido por la Comisión Reguladora de Agua Potable a través de la Resolución núm. 151 de 2001, vale decir, el consumo del servicio de acueducto - Mientras la CRA, no avale los mecanismos técnicos de medición de vertimientos al alcantarillado, la única manera de medir para fijar la tarifa de tales vertimientos es teniendo en cuenta el consumo del servicio de acueducto / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL PARÁMETRO DE MEDICIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO – No recae en las empresas públicas que prestan el servicio ni en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.



FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994.



NOTA DE RELATORÍA: Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, pues como se dijo, ni las partes en el Contrato de Prestaciones Uniformes, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pueden establecer parámetros de medición sin que cuenten con el aval previo de la Comisión de Regulación.




















República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NO LABORAL.

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

VINCULADO: GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (POSTOBÓN S.A.)

RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA.


SENTENCIA: SPO - 244 - AP.


TEMA: Parámetro de medición del cobro del servicio de alcantarillado. Competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. / Restablecimiento del derecho. Obligado al pago por este concepto. Procedencia de la condena en costas. Criterios establecidos en la Ley 2080 de 2021. MODIFICA SENTENCIA.


Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte vinculada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., instauró demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., a quien pidió citar como tercero interesado en las resultas del proceso considerando que cualquier decisión de fondo en el proceso afectaría directamente sus intereses, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las pretensiones que a continuación se sintetizan.


PRETENSIONES


1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20158300036555 del 16 de octubre de 2015, que dispone la reliquidación de la factura del mes de junio de 2015 y la SSPD 20158300038305 del 27 de octubre de 2015, que dispone la reliquidación de la factura del mes de julio de 2015.


2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pagar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN la suma de $82.756.988,160 por la facturación del mes de junio de 2015 y $86.490.047,95, por la facturación del mes de julio de 2015.


3. Que las sumas sean debidamente indexadas; desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; así mismo, que se reconozcan y paguen los intereses que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.


4. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.


5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.


HECHOS


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


1. Que el día 6 de junio de 2015 POSTOBÓN S.A., solicitó a Empresas Públicas de Medellín la revisión y corrección de la factura de cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de junio de 2015 del contrato 580206, considerando que se realizó con un exceso de $81.894.647 por considerar que EPM al facturar el alcantarillado, no atiende ningún sistema de facturación de consumo de alcantarillado ni ningún sistema de aforo.


En igual sentido, el 6 de julio de 2015 POSTOBÓN S.A., solicitó la revisión y corrección de la factura de cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de julio de 2015 del contrato 580206.


2. Que dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por parte de Empresas Públicas de Medellín, ante lo cual POSTOBÓN S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos, los de reposición desfavorablemente por EPM; y los de apelación, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a favor de POSTOBÓN S.A.; mediante las Resoluciones SSPD 20158300036555 del 16 de octubre de 2015 y SSPD 20158300038305 del 27 de octubre de 2015, en las que se dispuso la reliquidación de las facturas de los meses de junio y julio de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (ultrasónico) y el aforo de vertimientos que se venía aplicando.


3. Que, de acuerdo al sistema de liquidación de facturación de la entidad, el estado de cuentas es acumulativo mes por mes, razón por la cual, en la factura que se anexa con la demanda que contiene el valor reconocido y devuelto a la empresa Postobón S.A., por el mes de junio y julio de 2015, y con éste, documento explicativo en el que se especifica y extracta el valor liquidado y reconocido a la empresa, por la suma de 82.756.988,160 (mes de junio de 2015) y $86.490.047,95 (mes de julio de 2015).


ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO


Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 10 de marzo de 2016, admitió la demanda, ordenando la debida notificación a las partes y reconociendo personería a la apoderada de la demandante.


Por su parte, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, dispuso vincular en calidad de tercero interesado a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.


La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en memorial del 24 de enero de 2017, contestó la demanda, manifestando, que el acto atacado cumplió con todos los requisitos establecidos para su expedición, que están ajustados a la Ley, se recaudó prueba, se efectuó su valoración, por lo que la entidad no ha omitido el cumplimiento de sus deberes ni ha vulnerado ningún derecho o normatividad en este caso.


Que es...

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