Sentencia Nº 05001-33-31-029-2013-00740-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152843

Sentencia Nº 05001-33-31-029-2013-00740-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-08-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-31-029-2013-00740-01
Número de registro81560552
Fecha31 Agosto 2021
MateriaPÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - El decreto 94 de 1989 estableció una pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio, cuya calificación implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL CASO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - En virtud de este principio se permite que de manera excepcional y en casos especiales, se dé aplicación a normas de carácter general aun existiendo un régimen especial como el de las Fuerzas Militares / TESIS: El señor Eucebio Palacios Palomeque cumple los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez, ley que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar de preferencia a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989. Considera la Sala que se debe descontar sobre las sumas causadas con la condena impuesta, lo reconocido y pagado al actor por concepto de indemnización de la capacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado, la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten una misma causa, esto es, la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituye una doble compensación.

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – El decreto 94 de 1989 estableció una pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio, cuya calificación implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica – LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL CASO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS – Es el regulado en el artículo 39 del decreto 1796 de 2000 / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA LEY 100 DE 1993R. la pensión de invalidez en los artículos 38, 39 y 40 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL CASO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – En virtud de este principio se permite que de manera excepcional y en casos especiales, se dé aplicación a normas de carácter general aun existiendo un régimen especial como el de las Fuerzas Militares

FUENTE FORMAL: Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Ley 923 de 2004, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: El señor E.P.P. cumple los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez, ley que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar de preferencia a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989. Considera la Sala que se debe descontar sobre las sumas causadas con la condena impuesta, lo reconocido y pagado al actor por concepto de indemnización de la capacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado, la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten una misma causa, esto es, la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituye una doble compensación.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: EUCEBIO PALACIOS PALOMEQUE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RADICADO: 05001-33-31-029-2013-00740-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA No. 98 AP

Tema: Pensión por invalidez de soldado voluntario - MODIFICA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado judicial, el señor E.P.P., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 5773 y 0679 del 10 de agosto de 2012 y del 19 de febrero de 2013, respectivamente, ambas expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Administrativa, mediante las cuales se le negó al demandante la pensión de invalidez solicitada.

PRETENSIONES

Se solicita la nulidad de las Resoluciones nros. 5773 y 0679 del 10 de agosto de 2012 y del 19 de febrero de 2013, respectivamente, ambas expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Administrativa, con el fin de que se le reconozca al demandante la pensión de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico correspondiente a un cabo segundo de las Fuerzas Militares, bonificación del 25% del valor de las mesadas y demás prestaciones reclamadas en el acápite de pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Narró el apoderado que, entre el 19 de octubre de 1989 y el 18 el abril de 1991, el señor E.P.P. estuvo vinculado como soldado regular del Ejército Nacional y, entre el 19 de abril de 1991 hasta el 1º de mayo de 1998, como soldado voluntario. Se agrega que, encontrándose en actos del servicio, sufrió un accidente al caer de una altura de 12 metros, lo cual le ocasionó graves lesiones que determinaron su retiro de la actividad militar y una calificación del 61,08% de pérdida de capacidad laboral, según dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la entidad, el cual fue consignado en el Acta nro. 2160 del 11 de marzo de 1998, dictamen que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. 1500 del 31 de octubre de 1998.

Agregó que el estado de salud del demandante ha ido desmejorando después de dicha calificación e, incluso, que se ha visto obligado a utilizar silla de ruedas y sin posibilidad de desarrollar actividades que le permitan obtener ingresos. Por ello, el 22 de junio de 2011 solicitó a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial de la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión por invalidez y demás prestaciones a las que consideraba tener derecho, solicitud que fue negada mediante la Resolución nro. 5773 del 10 de agosto de 2012 y confirmada con la Resolución nro. 0679 del 19 de febrero de 2013, ambas demandadas en estas diligencias.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocan como vulnerados, los artículos , 13, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 9º del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 2, 3, 13, 138, 162 numeral 2 y 163 de la Ley 1437 de 2011, el 4º del Decreto 2728 de 1968, los artículos 15, 47, 77, 80, 86, 87, 88, 90 y concordantes del Decreto 094 de 1989, el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 700 de 2001 y 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004, el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, y las Resoluciones del Ministerio de Defensa Nos. 1383 de 2001, 3530 y 4158 de 2007.

Explicó que con los actos demandados, se vulneraron los principios que consagran la protección de los derechos del trabajador o servidores del Estado, dada la difícil condición del demandante y que, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se deben aplicar las disposiciones de los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, pues permiten a los afiliados al sistema recibir la pensión de invalidez, cuando tienen una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, toda vez que el artículo 53 constitucional permite la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Agregó que la Ley 923 de 2004, estableció en su artículo 3º, numeral 3.5 que, cuando el interesado presente por lo menos un 50% de disminución de la capacidad laboral debe ser pensionado por invalidez y que, el artículo 32 del Decreto Nro. 4433 del 31 de diciembre de 2004, desarrolló el artículo 3° de la ley citada, permitiendo que el soldado voluntario que pierda como mínimo el 50% de su capacidad laboral, tenga derecho a recibir una pensión de invalidez, razón por la cual considera que se debe dar aplicación a estos preceptos, pues advierte que las lesiones sufridas por el demandante han desmejorado de manera progresiva su condición física y, en consecuencia, se ha configurado una incapacidad absoluta y permanente.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El 25 de febrero de 2014 y, a través de apoderada, la entidad demandada presentó contestación a la demanda indicando que, en este caso, es aplicable el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 que dispone que cuando un soldado o grumete de las Fuerzas...

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