Sentencia Nº 05001-33-33-030-2014-00301-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152859

Sentencia Nº 05001-33-33-030-2014-00301-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-08-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-030-2014-00301-01
Número de registro81560546
Fecha31 Agosto 2021
MateriaPENSIÓN GRACIA - La ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Se debe tomar como base el promedio mensual de todos los factores salariales en el último año de servicio, que en este caso es el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse la prestación en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario. / TESIS: Para el caso de la pensión gracia se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y en el Decreto 1743 del mismo año, que establecieron que se debe liquidar la pensión tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; se agrega que esta prestación es compatible con la recepción del salario y que para su disfrute no es necesario del retiro definitivo, razón por la cual se debe liquidar con base en los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. El actor devengó entre el año 2000 y el año 2001, la prima de licenciado y la prima de clima, prestaciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar la pensión gracia del actor. Así, es claro que el demandante sí tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

PENSIÓN GRACIA – La ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos - La pensión gracia se causa únicamente para el caso de los docentes que cumplan 20 años o más de servicios en colegios del nivel municipal, departamental o distrital, sin acumular tiempos como docentes del orden nacional / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Se debe tomar como base el promedio mensual de todos los factores salariales en el último año de servicio, que en este caso es el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse la prestación en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966.


NOTA DE RELATORÍA: Para el caso de la pensión gracia se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y en el Decreto 1743 del mismo año, que establecieron que se debe liquidar la pensión tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; se agrega que esta prestación es compatible con la recepción del salario y que para su disfrute no es necesario del retiro definitivo, razón por la cual se debe liquidar con base en los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. El actor devengó entre el año 2000 y el año 2001, la prima de licenciado y la prima de clima, prestaciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar la pensión gracia del actor. Así, es claro que el demandante sí tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE


JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ


Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS ALZATE AGUIRRE

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00301-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN


SENTENCIA 94 AP


Tema: Reliquidación de la pensión gracia/ REVOCA Y CONCEDE


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor M. de J..A...A., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de octubre de 2015, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.


I. ANTECEDENTES


A. Hechos


Manifiesta la apoderada que mediante Resolución No. 13740 del 6 de junio de 2002 le fue reconocida y liquidada la pensión gracia al demandante, en la cual no se incluyeron todos los factores salariales devengados por él y necesarios para el cálculo de la misma.


Indica que mediante Resolución No. 20781 del 15 de mayo de 2007 se reliquidó la pensión gracia reconocida al demandante, incluyendo nuevos factores salariales, pero sin incluir todos los devengados por él en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.


Expresa que mediante Resolución UGM 026388 del 16 de enero de 2012 se modificó y adicionó la Resolución 20781 del 15 de mayo de 2007, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la causación del derecho.


Señala que mediante la Resolución UGM 27871 del 20 de enero de 2012 se reliquidó la pensión gracia del demandante incluyendo nuevos factores salariales, correspondientes a asignación básica, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones en cuantía de $947.235 efectiva a partir del 24 de junio de 2001.


Aduce que mediante escrito del 10 de diciembre de 2012, solicitó a la UGPP la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la prima de licenciado y la prima de clima, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la reliquidación anterior.


Manifiesta que mediante Resolución RDP 13568 del 19 de marzo de 2013 la entidad demandada negó la reliquidación al considerar que se había aportado en copia simple los factores salariales correspondientes a la prima de licenciado y prima de clima, por lo que no se le otorgó valor probatorio.


Indica que interpuso recurso de reposición contra a la anterior decisión, pero que la UGPP mediante Resolución RDP 024112 del 27 de mayo de 2013 decidió confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 13568 del 19 de marzo de 2013.


B. Pretensiones


Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicita:


1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 13740 del 6 de junio de 2002, mediante la cual se reconoció la pensión gracia al demandante.

2. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 20781 del 15 de mayo de 2007 y UGM 027871 del 20 de enero de 2012, mediante los cuales se reliquidó la pensión gracia del demandante sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 026388 del 16 de enero de 2012 mediante la cual la entidad demandada modificó y adicionó la Resolución No. 20781 del 15 de mayo de 2007 que reliquidó la pensión de gracia del demandante sin la...

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