Sentencia Nº 05001-33-33-025-2014-00619-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-08-2021 - vLex Colombia

Sentencia Nº 05001-33-33-025-2014-00619-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-08-2021

Sentido del falloDECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN
Número de registro81561838
Número de expediente05001-33-33-025-2014-00619-01.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha30 Agosto 2021

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño - El término de caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado - Si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por prejudicialidad, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA – La contabilización de los dos años tiene las siguientes reglas: A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal / INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CADUCIDAD - El término de caducidad no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Si bien la desaparición y muerte de la señora M.G. pudieron no ser conocidos por los demandantes desde el mismo momento en que ocurrieron estos, también es cierto que con las pruebas aportadas en el expediente, es posible establecer que conocieron del hecho en el mismo año de su ocurrencia. Como mínimo desde el 17 de marzo de 2005, los demandantes conocían sobre el paradero y la muerte de su familiar. En cuanto al momento en que los demandantes advirtieron que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL podían responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos, advierte la Sala que fue el día 23 de agosto de 2010, cuando la madre de la occisa, rindió declaración ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Marinilla – Antioquia. En la demanda no se indica ninguna circunstancia especial, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acción judicial en aquella oportunidad, que facultara a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad. Así, será esta última fecha la que se tendrá en cuenta para el conteo del término de caducidad, y en esa medida, al haberse interpuesto la demanda el 20 de mayo de 2014, es claro se encontraban vencidos los 2 años con que se contaba para haber presentado la demanda dentro de la oportunidad legal.

República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

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