Sentencia Nº 05001 33 33 008 2015 00153 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153161

Sentencia Nº 05001 33 33 008 2015 00153 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 008 2015 00153 01
Número de registro81567438
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / EL DAÑO - Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - El Consejo de Estado ha consolidado su jurisprudencia en cuanto a que el título de imputación es el de la falla probada del servicio (sin embargo, en el marco de las actividades médico sanitarias, existen situaciones que se rigen bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos procedimientos médico quirúrgicos) / TESIS: En el caso concreto no se evidenció ninguna deficiencia relevante en la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón que pueda ser tenida como falla del servicio para la producción del daño de la pérdida de oportunidad; por ende, se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso, la cual no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. La Sala concluye que al demandante se le brindó la asistencia médica necesaria y de manera oportuna, acorde con los síntomas que presentó y con el nivel de complejidad del hospital demandado, por tanto, resulta procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - El Consejo de Estado ha consolidado su jurisprudencia en cuanto a que el título de imputación es el de la falla probada del servicio (sin embargo, en el marco de las actividades médico sanitarias, existen situaciones que se rigen bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos procedimientos médico quirúrgicos) - Corresponde a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad, exigencia que se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de aquellos a través de indicios - La responsabilidad médica debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no solo la obligación de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y aquél, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.



FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política


NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto no se evidenció ninguna deficiencia relevante en la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón que pueda ser tenida como falla del servicio para la producción del daño de la pérdida de oportunidad; por ende, se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso, la cual no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. La Sala concluye que al demandante se le brindó la asistencia médica necesaria y de manera oportuna, acorde con los síntomas que presentó y con el nivel de complejidad del hospital demandado, por tanto, resulta procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº

227

Medio de Control

Reparación directa

Demandantes

G. de J.M.T. y otros

Demandado

E.S.E. Hospital S.J. de Dios de Sonsón

Radicado

05001 33 33 008 2015 00153 01

Decisión

Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas a la parte apelante.

Asuntos

Daños atribuidos a la prestación de servicios médicos - negligencia y demora - error de diagnóstico / pérdida de oportunidad como daño autónomo

Instancia

Segunda


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


Los señores G. de J.M.T. y T.R.O., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, S. y A.M.R., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de Sonsón – Antioquia, para que se resuelva sobre las siguientes:


1.1.1. Pretensiones


Que la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de Sonsón sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2012 en las instalaciones del hospital, cuando el señor Gilberto de J.M.T. fue equivocadamente valorado y diagnosticado, conllevando a la tardía atención del infarto cerebral que sufrió.


Que se condene a la entidad demandada a pagar, a cada uno de los demandantes, 100 salarios mininos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y a favor del señor G. de J.M.T., 100 salarios mininos mensuales legales vigentes, como indemnización de los perjuicios a la vida de relación o cambio a la condiciones de existencia o perjuicio del placer de vida, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la forma y cuantía que se indican a folios 2 y 3.


Que la condena sea actualizada o indexada al momento del pago.


Que se condene en costas y agencias en derecho.


1.1.2. Hechos


Que el señor G. de J.M.T., vive en zona rural del municipio de Sonsón y se dedica a la agricultura; labor de la cual depende económicamente su núcleo familiar, conformado por su cónyuge, T.R.O., y sus dos hijas, S. y A.M.R..


Que aquél está afiliado a CAPRECOM en el régimen subsidiado, y alrededor de la 1 a.m. del 10 de mayo de 2012 comenzó a sentir su mano derecha y la pierna derecha encalambrada y el lado derecho de la cara también” (fl. 4), esperó a que amaneciera, le pidió prestada una mula a un vecino y se dirigió al centro de salud del corregimiento Alto Sabana de Sonsón, donde fue atendido a las 4 de la tarde aproximadamente, ya que “la atención allí es con ficho y tenía que esperar a que la doctora atendiera a...

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