Sentencia Nº 05001-33-33-015-2015-00971-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153215

Sentencia Nº 05001-33-33-015-2015-00971-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81567435
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-33-33-015-2015-00971-01
MateriaCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad será de dos años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento / TESIS: Al caso concreto no resultaría aplicable la regla establecida en el literal b) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, conforme a la cual, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio lo constituyan “bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”, comoquiera que, el bien inmueble objeto de controversia, no reúne las dos características previstas en la norma -imprescriptible e inajenable-, toda vez que, como bien fiscal de propiedad del municipio de Medellín que es, tiene el carácter de enajenable y de embargable. Así las cosas, de conformidad con el antecedente jurisprudencial abordado en esta providencia y las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – En vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad será de dos años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento – Una de los escenarios tiene lugar cuando la administración no liquida el contrato durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar - En los contratos sujetos a liquidación, el término de dos años para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Liquidación que puede ser bilateral o unilateral


FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984



NOTA DE RELATORÍA: Al caso concreto no resultaría aplicable la regla establecida en el literal b) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, conforme a la cual, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio lo constituyan “bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”, comoquiera que, el bien inmueble objeto de controversia, no reúne las dos características previstas en la norma –imprescriptible e inajenable-, toda vez que, como bien fiscal de propiedad del municipio de Medellín que es, tiene el carácter de enajenable y de embargable. Así las cosas, de conformidad con el antecedente jurisprudencial abordado en esta providencia y las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº

226

Medio de Control

Controversias Contractuales

Demandante

Municipio de Medellín

Demandado

J.G.Y.G.

Radicado

05001 33 33 015 2015 00971 01

Decisión

Confirma fallo apelado. Condena en costas.

Asuntos

Contrato de arrendamiento sobre bien inmueble fiscal de propiedad del municipio de Medellín. Caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Instancia

Segunda


1. ANTECEDENTES


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual de oficio se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.


1.1. La demanda


El municipio de Medellín, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el señor J.G.Y.G., para que se resuelva sobre las siguientes:


1.1.1. Pretensiones


Que se declare que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento 044 del 1 de junio de 2009, en lo que concierne al pago de los cánones de arrendamiento y al vencimiento del plazo para la entrega del bien inmueble arrendado.


Que se declare terminado el contrato de arrendamiento 044 del 1 de junio de 2009, renovado mediante acta 01 del 28 de diciembre de 2009 (vigencia entre el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año).


Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor J.G.Y.G., entregar el bien inmueble arrendado.


Que se declare la constitución en mora del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato N° 044 de 2009.


Que se comisione al Inspector de Policía que le corresponda la zona de ubicación del bien inmueble, para que adelante la diligencia de entrega del bien a favor del municipio de Medellín, de conformidad con el artículo 337 del C de P C.”.


Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se condene en costas al demandado.


1.1.2. Hechos


Que el Secretario de Hacienda del municipio de Medellín, como arrendador, y el señor J.G.Y.G., como arrendatario, suscribieron el contrato de arrendamiento N° 044 de 2009, sobre el inmueble de propiedad del ente territorial, ubicado en los bajos del puente E.S.os.


Que el canon de arrendamiento mensual se fijó para el año 2009 en la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), tal como consta en la cláusula cuarta del contrato 044 de 2009, el cual debía ser cancelado por anticipado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la caja general de la tesorería de Rentas Municipales o en la entidad que para tales fines se designara previa elaboración de factura por parte del arrendador.


Que el canon debía reajustarse anualmente en el porcentaje que determinara la Subsecretaria de Catastro Municipal, de conformidad con la norma vigente y previa a la suscripción del documento contractual o de la prórroga respectiva.


Que el término de duración del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, se contaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de diciembre de 2009, y en el acta de renovación 01 de 2009, se determinó que el término sería de un (1) año entre enero y diciembre de 2010, fecha para la cual no se prorrogó el contrato de forma escrita, por cuanto el arrendatario estaba incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento.


Que en cláusula sexta del contrato 044 de 2009, se estipuló que la mora en el pago del canon de arrendamiento daría lugar al cobro de interés legal vigente. Si la mora era de dos (2) periodos consecutivos (mensualidades), daría además...

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