Sentencia Nº 05001 33 33 024 2015 00871 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153329

Sentencia Nº 05001 33 33 024 2015 00871 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-08-2021

Número de registro81559843
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente05001 33 33 024 2015 00871 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO

Medellín, diecisiete (17) agosto de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia Nº

165

Medio de Control

Reparación Directa

Demandante

S.O.G.

Demandado

Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

Radicado

05001 33 33 024 2015 00871 01

Decisión

Revoca sentencia

Asuntos

Afectación psicológica/ Soldado Regular – Prestación del Servicio Militar Obligatorio – Responsabilidad del Estado. CARGA DE LA PRUEBAIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas en el libelo introductor.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto.


El señor S.O.G., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la entidad por la totalidad de daños y perjuicios causados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio como Soldado Regular.


Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se condene, a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación), y patrimoniales (lucro cesante) causados al demandante, acorde con las cuantías y la justificación, expresadas en el acápite respectivo; sumas debidamente indexadas.


Así mismo, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.


2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El demandante nació el 12 de julio de 1995, contando con buenas condiciones de salud, realizando las actividades propias y cotidianas de su edad; al cumplir con los requisitos previstos en la Ley y ser declarado apto física y psicológicamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2013 en calidad de soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 4 “General P.N.O.” con sede en la ciudad de Bello (Antioquia).


2.2. Manifiesta que durante el servicio militar y estando en las instalaciones del batallón éste comenzó a sufrir de diferentes alteraciones y afecciones especialmente de características psiquiátricas por las que fue remitido a la atención médica de la institución, siendo diagnosticado con el código F200 que corresponde a Esquizofrenia, valorado y tratado por la entidad, encontrándose actualmente bajo medicación permanente; trastorno que tiene estrecha relación con el sometimiento de la persona a procesos de estrés severos a los que aduce fue sometido en el contexto militar.


2.3. Afirma que dichas situaciones obedecen al contacto con el armamento militar, combate, cumplimiento de órdenes y estricta disciplina de las filas militares, condiciones propicias para que el personal conscripto que ingresa con plenas condiciones de salud, terminen padeciendo algún tipo de trastorno, lo cual sucede con el joven O.G. que si bien no puede estimar un hecho cierto y determinante que fuese el detonante para su enfermedad psiquiátrica, advierte tuvo origen en la prestación del servicio militar.


2.4. Indica que conforme al Acta de Junta Médico Laboral No. 77551 del 16 de abril de 2015 fue calificado con un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 12%, pérdida que aduce se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo.


2.5. Relata que en virtud de la prestación del servicio se pueden sufrir daños que devienen en antijurídicos, cuando ocurre durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él o cuando la presencia del uniformado en las filas militares agrava su situación física o de salud previa, desmejorando la salud y vida del miembro de la Fuerza Pública, por lo tanto, debe ser indemnizado.


3. Posición de la parte demandada.


La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 33-38) se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no puede ser condenada ante la ausencia de responsabilidad de su parte.


Sostiene frente a los hechos, que algunos son ciertos, otros lo son parcialmente y otros no le consta, debiendo ser objeto de prueba para acreditar dichas afirmaciones, teniendo en cuenta que no conoce las condiciones óptimas de salud que aduce tenía el joven, dado que no se aporta historia clínica u otro medio que permita verificar ello, además de no evidenciarse que el joven S.O.G. hubiese sido sometido a alguna carga adicional en el desarrollo de su actividad militar que permitiera afirmar que ello hubiere desencadenado la enfermedad mental de esquizofrenia, padecimiento que fue diagnosticado como de origen común.


Como razones de su defensa manifestó que le atañe a la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, misma que se concreta en este caso en la demostración de los hechos y de los perjuicios pedidos para el demandante, que aduce fueron generados por causa del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que según el Acta de la Junta Médico Laboral de la institución, el origen de la enfermedad es común, por lo que considera el padecimiento no se habría originado por causa ni razón del servicio.


Agrega que el examen que se les realiza a los jóvenes que deben prestar servicio militar obligatorio es un examen de tipo psicológico y con este tipo de examen no es posible identificar la enfermedad padecida por el demandante y mucho menos diagnosticar su desarrollo, salvo que éste hubiese en ese momento presentado un cuadro clínico o sicótico, lo cual no estaba ocurriendo con el soldado, lo que le permite inferir a la entidad que el joven pudo haber ingresado con la enfermedad, la cual se fue desarrollando en el servicio pero por causas ajenas al mismo, lo que libera a la entidad de la responsabilidad que se le imputa.


Señala que el hecho de prestar servicio militar obligatorio no es per un hecho altamente impactante que pueda desencadenar este tipo de enfermedad y por lo tanto, como la parte actora no habría probado un hecho especial y particular relevante capaz de producirle su enfermedad durante la prestación del servicio, dado que se le limitó a afirmar que el Estado debía devolverlo a la sociedad en el estado en que ingresó a la institución, sin embargo, no existe un medio de convicción que acredite que la patología se haya causado y/o agravado a causa del servicio militar obligatorio, contrario a ello, se evidencia que el origen se torna en condiciones propias de quien las sufre y no guarda relación alguna con el cumplimiento de las labores encomendadas por la institución, por lo que no esta demostrada la causalidad como elemento estructural de la obligación de indemnizar.


Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidadal considerar que no aparece probada una falla en el servicio con incidencia en el presunto resultado dañoso para acceder a la indemnización pretendida; Inexistencia de la Obligación, y “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” como quiera que la conducta del demandante es la determinante de la agravación de la enfermedad que padece.


%1. La decisión de primera instancia


El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda (fls. 126-139), aduciendo que el daño antijurídico causado con...

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