Sentencia Nº 05001 33 33 034 2016 00951 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153383

Sentencia Nº 05001 33 33 034 2016 00951 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81562529
Número de expediente05001 33 33 034 2016 00951 01
Fecha14 Septiembre 2021
MateriaACCIONES POPULARES - Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Las normas que regulan la publicidad exterior visual tienen el propósito fundamental de proteger el espacio público, del mismo modo que salvaguardar la integridad del ambiente, tanto como garantizar la seguridad vial. / TESIS: Concluye la Sala que el actor popular no asumió la carga de la prueba para soportar los argumentos en que se basó su recurso, ya que no acreditó a través de medios de convicción conducentes que existía una indebida destinación de los paneles publicitarios ubicados en los paraderos de buses de la ciudad de Medellín, ni una inadecuada dimensión de los mismos y su mobiliario, o que hacían falta áreas de éstos pertenecientes al espacio público, ni mucho menos soportó con pruebas que el contratista CAS MOBILIARIO comercializó más de lo que correspondía al espacio destinado a publicidad, adicional a que presentó argumentos que no se debatieron en el proceso ni si quiera desde la demanda radicada. En este orden de ideas, no se allegaron pruebas sobre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al patrimonio público, ni de la existencia del peligro, agravio o daño contingente que entrañen la procedencia del amparo pretendido, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.

ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL medio ambiente sanoel Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Las normas que regulan la publicidad exterior visual tienen el propósito fundamental de proteger el espacio público, del mismo modo que salvaguardar la integridad del ambiente, tanto como garantizar la seguridad vial.


fuente formal: artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Ley 9 de 1989, Ley 140 de 1994.


nota de relatoría: Concluye la Sala que el actor popular no asumió la carga de la prueba para soportar los argumentos en que se basó su recurso, ya que no acreditó a través de medios de convicción conducentes que existía una indebida destinación de los paneles publicitarios ubicados en los paraderos de buses de la ciudad de Medellín, ni una inadecuada dimensión de los mismos y su mobiliario, o que hacían falta áreas de éstos pertenecientes al espacio público, ni mucho menos soportó con pruebas que el contratista CAS MOBILIARIO comercializó más de lo que correspondía al espacio destinado a publicidad, adicional a que presentó argumentos que no se debatieron en el proceso ni si quiera desde la demanda radicada. En este orden de ideas, no se allegaron pruebas sobre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al patrimonio público, ni de la existencia del peligro, agravio o daño contingente que entrañen la procedencia del amparo pretendido, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: M.N.V.B.


Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 034 2016 00951 01

PROCESO

ACCIÓN POPULAR

ACCIONANTE

W.A.C.G.

ACCIONADO

MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, SECRETARÍA DE GOBIERNO, y SOCIEDAD CAS MOBILIARIA

TEMA

Derechos colectivos al goce de un ambiente sano y espacio público / Carga de la prueba

SENTENCIA N°

243

DECISIÓN

Confirma sentencia apelada


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor W.A.C.G..


I. ANTECEDENTES



1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende que la entidades demandadas desmonten los paneles de publicidad ubicados en los 750 paraderos de buses de Medellín, por cuanto considera que los mismos no cumplen con lo establecido en la Ley 140 de 1994 y la reglamentación del Decreto 1683 de 2003 de la Alcaldía de Medellín, así como el Decreto Municipal 0327 de 1997, y pide subsidiariamente que se ordene cambiar el sentido del panel paralelo a la silla, de acuerdo a la dirección del bote de basura, pues estima que obstaculiza el paso peatonal.


A su vez solicita, que se ordene devolver al Municipio de Medellín los dineros dejados de percibir desde el año 2006, pues el 5% de las caras publicitarias de los paneles siempre fue comercializado.


2.- HECHOS



2.1. Señaló la parte demandante, que en el Municipio de Medellín existen alrededor de 750 paraderos equivalentes a 10500 caras publicitarias, donde éstas no cumplen la normatividad que regula la materia, agregando que la colocación de dicha publicidad se realizó mediante el contrato de concesión No. 4600000102 de 2006 celebrado entre el Municipio de Medellín y la Sociedad CAS MOBILIARIO.


2.2. Precisó, que la ubicación de los paraderos se encuentra en las principales avenidas de la ciudad, entre estas, la Avenida el Poblado, la Carrera 80, la carrera 33 donde se pueden observar desde la Estación Exposiciones del Metro, hasta la glorieta de San Diego, en las que se logran ubicar 36 publicidades en los paneles.


2.3. S.uvo, que dentro de las principales irregularidades se encuentran la distancia incorrecta de los andenes, en tanto deben tener un mínimo de 3.50 metros, particularmente en el sector comprendido entre la estación del metro exposiciones y la Avenida el Poblado, la publicidad debe instalarse sobre el amueblamiento urbano y por ello el Decreto Municipal 0327 de 1997 explicó el diseño de los paraderos de buses, a lo cual se adiciona, que el Decreto 1683 de 2003 prohibió en el artículo 50 la instalación de avisos en andenes, zonas verdes, antejardines o cualquier área del espacio público.


2.4. Aseguró, que hay muchos paraderos como el ubicado en la Carrera 80, al frente de la Clínica Las Américas, donde se localizan en andenes que miden un metro y la publicidad está a 6 metros de la zona verde, y se ubican en partes donde la acera no tiene ni 2 metros de ancho.


2.5. Indicó, que entre un paradero y otro debe haber una distancia mínima de 20 metros y a 10 metros de una esquina, no obstante, diagonal al supermercado El Consumo de la 80 hacia el norte, existe un paradero que está en toda la esquina, y en la Avenida San Juan frente a la Alpujarra existen 6 paraderos que no cumplen dicha distancia, y en el parque de las luces entre otros, hay 4 paraderos cuya distancia es de 3 metros entre uno y otro, cuando la ley dice que deben ser 20 metros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 21 del Decreto 0327 de 1997.


2.6. A.jo, que la publicidad instalada no cumple con las exigencias de destinación del 5% de las caras de los paneles en avisos institucionales y cívicos, situación que data del año 2006.


2.7. Señaló, que los paneles publicitarios aledaños al amoblamiento urbano, miden en promedio 1.38 metros de ancho por 1.90 metros de alto, es decir, 2.62 metros cuadrados aproximadamente, abarcando a la vista mucho más del 10% de la fachada de los paraderos, por lo que asegura, dichos elementos no cumplen con las especificaciones del artículo 39 del Decreto Municipal 1683 de 2003, en tanto esta misma norma establece que sólo debe existir un panel publicitario por amoblamiento urbano, y en los paraderos del Metroplús se encuentran dos paneles publicitarios.




2.8. Indicó, que la publicidad no cumple con la exigencia de destinación del 5% de las caras de los paneles en avisos institucionales y cívicos, aclarando que estos son diferentes al 7.5% de los paneles publicitarios que le corresponden por derechos al Municipio de Medellín, y que de las 1.500 caras publicitarias 112 le corresponden al municipio y CAS MOBILIARIO no los puede comercializar, sin embargo el 5% de cada cara puede ser usada por el ente territorial para mensajes institucionales, sino van mensajes cívicos de conformidad con la ley.


2.9. Mencionó, que el Decreto 0327 de 1997 estipula que los botes de basura en los paraderos no debían estorbar el flujo peatonal, sin embargo, la sociedad CAS MOBILIARIO instaló paneles publicitarios que obstruye el paso a los peatones, y agregó que los módulos de paradas de buses, deben contener publicidad con mensajes cívicos comerciales, sin embargo, esta situación no ocurre.


1. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El accionante señala como tales, el literal a) del artículo de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, artículo 8° de la Constitución Política, la Ley 140 de 1994, Decreto Municipal 1683 de 2003, Decreto 0327 de 1997 sección cuatro y el Decreto 1683 de 2003.


%1. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS



El demandado MUNICIPIO DE...

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