Sentencia Nº 05001-33-33-025-2017-00107-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153794

Sentencia Nº 05001-33-33-025-2017-00107-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-09-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha27 Septiembre 2021
Número de registro81563449
Número de expediente05001-33-33-025-2017-00107-01.
MateriaNIVELACIÓN SALARIAL - Quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta / TRATO DIFERENCIAL - Un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y / DEFENSORES DE FAMILIA - El hecho de que la ley 1098 de 2006 señale unas funciones generales para el empleo de defensor de familia, no implica que todos los funcionarios van a ejercerlas por igual, pues el ejercicio de estas puede atender a criterios adicionales como lo son la complejidad, experiencia, preparación, carga laboral y responsabilidades / EQUIPARACIÓN DEL NIVEL SALARIAL - El decreto 1863 de 2013 moduló su alcance temporal a partir de la fecha de publicación, esto es el 29 de agosto de 2013. / TESIS: Teniendo en cuenta el decreto 1863 de 2013, solo a partir del 29 de agosto de 2013 era procedente reconocer de forma automática la nivelación salarial respecto del cargo de defensor de familia en ciertos grados al grado 17, por lo que no puede entenderse que dicha modificación favorece con carácter retroactivo a los defensores que venían desempeñándose en cargos que fueron objeto de modificación y mucho menos, puede tenerse por probado el derecho a reclamar la nivelación salarial de un periodo anterior a la fecha en la que entró en vigor con solo invocar dicha norma. Como quiera que en el caso concreto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, la Sala estima procedente revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

NIVELACIÓN SALARIAL - Quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta / TRATO DIFERENCIAL - Un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables / DEFENSORES DE FAMILIA – El hecho de que la ley 1098 de 2006 señale unas funciones generales para el empleo de defensor de familia, no implica que todos los funcionarios van a ejercerlas por igual, pues el ejercicio de estas puede atender a criterios adicionales como lo son la complejidad, experiencia, preparación, carga laboral y responsabilidades / EQUIPARACIÓN DEL NIVEL SALARIAL – El decreto 1863 de 2013 moduló su alcance temporal a partir de la fecha de publicación, esto es el 29 de agosto de 2013.


FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, ley 1098 de 2006, decreto 1863 de 2013.


NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta el decreto 1863 de 2013, solo a partir del 29 de agosto de 2013 era procedente reconocer de forma automática la nivelación salarial respecto del cargo de defensor de familia en ciertos grados al grado 17, por lo que no puede entenderse que dicha modificación favorece con carácter retroactivo a los defensores que venían desempeñándose en cargos que fueron objeto de modificación y mucho menos, puede tenerse por probado el derecho a reclamar la nivelación salarial de un periodo anterior a la fecha en la que entró en vigor con solo invocar dicha norma. Como quiera que en el caso concreto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, la Sala estima procedente revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


República de Colombia


Tribunal Administrativo

de

Antioquia



SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, 27 de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: L.F.F..R. CUADROS.

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

RADICADO: 05001-33-33-025-2017-00107-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA


SENTENCIA: SPO.258.


TEMA: RECONOCIMIENTO DE NIVELACIÓN SALARIAL- DEFENSORES DE FAMILIA. Ausencia de vulneración del principio constitucional “a igual trabajo salario igual”- Carga de la prueba. REVOCA SENTENCIA


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES


El señor L.F.F..R.C., obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES


1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2016-465421-0101 del 15 de septiembre de 2.016, expedido por el Director de Gestión humana del I.C.B.F., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional surgida entre la fecha de posesión al cargo de DEFENSOR DE FAMILIA 2125, GRADO 17 y la del ejercicio del mismo cargo, en grado inferior a éste, es decir, grado 15.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar al señor, L.F.F.C., la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESO ($18.099.171).


3. Que de conformidad con lo indicado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, se disponga en favor de la parte actora la condena en costas, cuya liquidación se regirá por lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil o Código general del proceso.


HECHOS


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


El señor L.F.F. CUADROS ingresó al ICBF en el cargo de Defensor de Familia -código 2125-, grado 15, el 23 de diciembre de 2.008 y en la actualidad se desempeña en el empleo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, del cual tomó posesión el 10 de septiembre de 2.013.


Que, durante el tiempo de vinculación con la entidad, siempre ha ejercido las funciones de defensor de familia señaladas en el Código del Menor, Código de infancia y Adolescencia y demás normas concordantes.


Que, a partir del 1° de septiembre de 2.013, fecha en la que entró en vigor el Decreto 1863 del 29 de agosto de 2.013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se suprimió mediante el artículo 1° el cargo de Defensor de Familia, Grados 20, 19, 18, 16, 15, 11 y 9, y a través del artículo 2 se estableció la equivalencia o nivelación de estos al de Defensor de Familia- código 2125, grado 17.


Que, en la medida en que factores como la identificación, el propósito principal, la descripción de las funciones esenciales, las contribuciones individuales, los conocimientos esenciales y los estudios requeridos para los Defensores de Familia -código 2125- grado 17, eran los mismos que para los grados 9, 11, 13 y 15, el demandante tiene derecho a la nivelación salarial en comparación con el salario que percibían los Defensores de Familia -código 2125-, grado 17.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida mediante auto del 09 de marzo de 2.017 y notificada en debida forma a las partes. Mediante auto del 25 de mayo de 2.017 se ordena cumplir requisitos a la parte actora, dando cumplimiento a ello la parte demandante el 14 de junio de 2.017. La parte demandada, dio contestación dentro de la oportunidad procesal.


En el escrito de contestación, la entidad demandada ICBF, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los hechos, manifestando que el Decreto 1863 de 2.013 determinó que a partir de su expedición el cargo de Defensor de Familia -código 2125-, únicamente correspondería al grado 17. Sin embargo, indica que existieron actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional organizando el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, dentro de los cuales se señalaron los diferentes grados para el cargo de Defensor de Familia, los cuales no fueron anulados, situación que le da plena validez a los actos administrativos expedidos con base en tales decretos.


Además, indicó que la estratificación de remuneraciones para los diferentes grados se encuentra contenida en normas de carácter general, impersonal y abstracto proferidas por el Gobierno Nacional y no por el ICBF, por lo que dicha normatividad es aplicable a todos los empleados que desempeñan funciones públicas.


Señala que, al momento de nombrar al demandante, este manifestó la aceptación y toma de posesión del cargo de Defensor de Familia -código 2125-, grado 15 de manera libre, sin ningún tipo de apremio y aceptando las condiciones de este.


Argumenta que, la discriminación salarial se debe analizar en cada caso, a partir de una...

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