Sentencia Nº 05001-33-33-027-2014-00242-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Tribunal Administrativo de Antioquia (Colombia) |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 05001-33-33-027-2014-00242-01 |
Número de registro | 81564135 |
Materia | RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - El Gobierno Nacional solo puede fijar el régimen salarial, con base en las disposiciones fijadas por el Congreso, a la vez que indica que cualquier disposición que vaya en contravía de lo ordenado por el legislador o de los decretos que dicte el Gobierno, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Es una competencia que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad / TESIS: Considera la Sala que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde únicamente al Gobierno Nacional mediante un decreto que desarrolle el contenido de la ley expedida por el Congreso de la República con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en este caso, de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una prima de carácter extralegal. Se agrega que el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992 estableció que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención de lo dispuesto en dicha norma y en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos. No puede hablarse, entonces, de derechos adquiridos ni tampoco de una vulneración del principio de confianza legítima, cuando es claro que la resolución que creó inicialmente la prima de vida cara en el Hospital General de Medellín, fue expedida sin competencia, al ser proferida por una autoridad distinta al Gobierno Nacional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. |
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – El Gobierno Nacional solo puede fijar el régimen salarial, con base en las disposiciones fijadas por el Congreso, a la vez que indica que cualquier disposición que vaya en contravía de lo ordenado por el legislador o de los decretos que dicte el Gobierno, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Es una competencia que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad - Las autoridades territoriales no tienen competencia para crear salarios y prestaciones sociales, pues estas solamente pueden determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según las escalas establecidas por el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde únicamente al Gobierno Nacional mediante un decreto que desarrolle el contenido de la ley expedida por el Congreso de la República con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en este caso, de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una prima de carácter extralegal. Se agrega que el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992 estableció que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención de lo dispuesto en dicha norma y en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos. No puede hablarse, entonces, de derechos adquiridos ni tampoco de una vulneración del principio de confianza legítima, cuando es claro que la resolución que creó inicialmente la prima de vida cara en el Hospital General de Medellín, fue expedida sin competencia, al ser proferida por una autoridad distinta al Gobierno Nacional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: EMILCE DE JESÚS URIBE RUIZ
DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00242-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA Nº 120AP
Tema: Prima de vida cara / Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos / CONFIRMA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora E. de J.U.R., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2015, en la cual se negaron las pretensiones a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Manifiesta el apoderado de la actora que, al momento de la presentación de la demanda, la señora E. de J.U..i.be R. se encontraba vinculada al Hospital General de Medellín desde el 2 de julio de 2002 en un cargo de carrera administrativa (Auxiliar de Administración 4) y que su último salario ascendía a la suma de $1.457.191.
Expresa que mediante Resolución nro. 002 JD del 11 de julio de 1995 la demandante adquirió el derecho a devengar la prima de vida cara; sin embargo, que mediante Acuerdo 087 del 14 de diciembre de 2012, el Hospital General de Medellín decidió de forma intempestiva dejar de cancelar la prima de vida cara a la actora, sin solicitar y obtener el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular.
Indica que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de vida cara el 2 de agosto de 2013, pero la entidad demandada negó su solicitud mediante comunicación del 22 del mismo mes y año.
B. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Comunicación 005043 del 22 de agosto de 2013 mediante la cual el Director de Gestión Humana del Hospital General de Medellín negó el reconocimiento de la prima de vida cara a la accionante.
2. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital General de Medellín reconocer y pagar la prima de vida cara en los términos de la Resolución nro. 002 JD de julio de 1995.
3. Que se ordene el reajuste de los salarios, prestaciones sociales y extralegales teniendo en cuenta la prima de vida cara, desde el día en el cual se suspendió el pago y hacia el futuro.
4. Que se ordene el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos en los cuales se dejó de pagar la prima de vida cara.
5. Que se reconozca la sanción legal por el no pago oportuno de las cesantías.
6. Que se indexen los valores reconocidos, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
7. Que se ordene el reajuste de los conceptos reconocidos, de...
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