Sentencia Nº 05001 33 33 005 2015 01358 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154186

Sentencia Nº 05001 33 33 005 2015 01358 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 005 2015 01358 01
Fecha28 Octubre 2021
Número de registro81565869
MateriaRÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO - Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 / CÁLCULO DEL IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 / TESIS: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional, circunstancia que además no fue objeto del recurso de alzada; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / CÁLCULO DEL IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional, circunstancia que además no fue objeto del recurso de alzada; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.


















TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Sentencia Nº

206

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

Ilda Díaz P.

Demandado

Colpensiones

Llamada en garantía

ESE Metrosalud

Radicado

05001 33 33 005 2015 01358 01

Decisión

Confirma la sentencia.

Asuntos

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de noviembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La señora I.D.P..É..R., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 57839 del 26 de febrero de 2015, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; y la nulidad de la Resolución No. VPB 70616 del 17 de noviembre de 2015, emitida por Colpensiones, mediante la cual se negó el ajuste de la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que reliquide el IBL de su pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 33 de 1985 o en su defecto conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años, la que resulte más favorable; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.


Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.


2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. La señora I.D.P., nació el 10 de marzo de 1954, prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería desde el 05 de julio de 1977 para varios hospitales y posteriormente se vinculó a la ESE Metrosalud desde el 10 de julio de 1991 hasta el 01 de septiembre de 2014, esto es, por más de 20 años al servicio público.


2.2. Ante el cumplimiento de los requisitos legales, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 288518 del 19 de agosto de 2014, le reconoció a la actora la pensión de jubilación, por contar con los requisitos de ley en aplicación del régimen de transición de acuerdo a los parámetros del Decreto 758 de 1990 en una cuantía del 90% y un valor de la mesada pensional de $1.638.721, condicionándola al retiro del servicio; por lo que posteriormente mediante la Resolución No. GNR 57839 del 26 de febrero de 2015 le fue reconocida la pensión de vejez desde el 02 de septiembre de 2014 en un valor de ($1.643.182).


2.3. Sin embargo, aduce no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, dado que para establecer el ingreso base de liquidación, la entidad consideró únicamente el salario percibido en los últimos diez (10) años de servicios; por lo que inconforme con lo allí dispuesto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, siendo rechazados dichos recursos negando la solicitud de reliquidación pensional.


2.4. Posteriormente, elevó petición el día 30 de septiembre de 2015 solicitando nuevamente la reliquidación de la mesada pensional con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales, atendiendo a lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución No. VPB 70616 del 17 de noviembre de 2015.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en el criterio trazado por la Corte Constitucional, así como a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, que apuntan a que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, únicamente en relación con los requisitos de edad, tiempo de cotización o de servicios prestados y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación el cual se establece en la forma indicada en el precepto en comento y los factores a considerar son los previstos en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, únicamente respecto de los cuales se hiciere la cotización al sistema de seguridad social, y no conforme lo indicaba la Ley 33 de 1985, tal como lo pretende la parte actora.


En consonancia con lo anterior, indicó que no era necesario analizar la responsabilidad que se predicó en relación con la E.S.E. Metrosalud, quien fuera vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía, comoquiera que las pretensiones de la demanda habrían de ser negadas.


4. Del recurso de apelación.


De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 08 de febrero de 2019 (fl. 137) y, admitido por este Tribunal por medio de...

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