Sentencia Nº 05001-33-33-006-2015-00144-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154220

Sentencia Nº 05001-33-33-006-2015-00144-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81564129
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente05001-33-33-006-2015-00144-01
MateriaRÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - El Gobierno Nacional solo puede fijar el régimen salarial, con base en las disposiciones fijadas por el Congreso, a la vez que indica que cualquier disposición que vaya en contravía de lo ordenado por el legislador o de los decretos que dicte el Gobierno, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Es una competencia que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad / TESIS: Considera la Sala que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde únicamente al Gobierno Nacional mediante un decreto que desarrolle el contenido de la ley expedida por el Congreso de la República con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en este caso, de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una prima de carácter extralegal. Se agrega que el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992 estableció que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención de lo dispuesto en dicha norma y en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos. No puede hablarse, entonces, de derechos adquiridos ni tampoco de una vulneración del principio de confianza legítima, cuando es claro que la resolución que creó inicialmente la prima de vida cara en el Hospital General de Medellín, fue expedida sin competencia, al ser proferida por una autoridad distinta al Gobierno Nacional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – El Gobierno Nacional solo puede fijar el régimen salarial, con base en las disposiciones fijadas por el Congreso, a la vez que indica que cualquier disposición que vaya en contravía de lo ordenado por el legislador o de los decretos que dicte el Gobierno, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Es una competencia que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad - Las autoridades territoriales no tienen competencia para crear salarios y prestaciones sociales, pues estas solamente pueden determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según las escalas establecidas por el Gobierno Nacional.


FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992.


NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde únicamente al Gobierno Nacional mediante un decreto que desarrolle el contenido de la ley expedida por el Congreso de la República con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en este caso, de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una prima de carácter extralegal. Se agrega que el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992 estableció que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención de lo dispuesto en dicha norma y en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos. No puede hablarse, entonces, de derechos adquiridos ni tampoco de una vulneración del principio de confianza legítima, cuando es claro que la resolución que creó inicialmente la prima de vida cara en el Hospital General de Medellín, fue expedida sin competencia, al ser proferida por una autoridad distinta al Gobierno Nacional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.








TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE


JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ


Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: J.A.C.Á.

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

RADICADO: 05001-33-33-006-2015-00144-01

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN


SENTENCIA 116 AP


Tema: Prima de vida cara / Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos / CONFIRMA


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor J.A..C...Á., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 13 de mayo de 2016, en la cual se negaron las pretensiones a la parte demandante.


I. ANTECEDENTES


A. Hechos


Manifiesta el apoderado del actor que, al momento de la presentación de la demanda, el señor J.A..C...Á. se encontraba vinculado al Hospital General de Medellín y devengaba como factor salarial, la prima de vida cara, prestación que fue reconocida desde el 11 de julio de 1995 mediante la Resolución nro. 002 JD de esa misma fecha.


Indica que mediante Acuerdo 087 del 14 de diciembre de 2012, el Hospital General de Medellín decidió de forma intempestiva dejar de cancelar la prima de vida cara al actor, sin solicitar y obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.


B. Pretensiones


Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:


1. Que se declare la nulidad del Oficio nro. 6474 del 12 de diciembre de 2014 mediante el cual el Director de Gestión Humana del Hospital General de Medellín negó el reconocimiento de la prima de vida cara al accionante.

2. Que se inaplique el Acuerdo 087 del 14 de diciembre de 2012 proferido por el Hospital General de Medellín.

3. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital General de Medellín reconocer y pagar la prima de vida cara correspondiente a las anualidades del 2013 y en adelante.

4. Que se ordene el reajuste de los salarios, prestaciones sociales y extralegales teniendo en cuenta la prima de vida cara, desde el día en el cual se suspendió el pago y hacia el futuro.

5. Que se indexen los valores reconocidos, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

6. Que se liquiden y paguen los intereses dejados de percibir por cada suma o concepto dejado de percibir hasta la fecha del pago.

7. Que se ordene el pago de costas y agencias en derecho.


C. Normas Violadas


Invoca como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011.


En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando e indicó varios fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.




II. INTERVENCIÓN DE...

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